REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001887
ASUNTO : XP01-P-2012-001887

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


Vista la solicitud presentada por el abogado FREDDY PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, de nacionalidad venezolana, nacido el 26 de junio de 1990, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, tercer semestre de administración, residenciado en el sector brisas del aeropuerto frente de la nueva zona educativa, detrás de la bodega Don Gonzalo, en un rancho donde esta iniciándose una construcción, casa sin numero del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez Alvarado, el imputado previo traslado, la Defensora Pública, abogado ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cedula de identidad N° 20.018.147, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2012, según actuaciones de la Guardia Nacional donde dejan constancia que ese día aproximadamente a las 02:30 de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio san Enrique cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, con aptitud nerviosa que al momento de aproximarse tomo una actitud extraña intentando evadir la comisión por lo que lo interceptaron y se le identificaron como funcionarios de la guardia nacional donde se le solicito la documentación personal y la del vehiculo quedando identificado como José Alejandro Ramón Nieto, al mismo le solicitaron que mostrara aquello de interés criminalistico que tuviera en su poder por lo que uno de los funcionarios procedió a realizarle una revisión corporal donde se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana la cual al ser pesada tal como dejan constancia los funcionarios el cual arrojo un peso de 23.5 gramos, quien manifestó que era de su propiedad por lo que se le indico que quedaría detenido, estos son los hechos y visto que estamos en una etapa insipiente. (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Esta representación fiscal solicito que antes de tipificar el delito imputado solicito se le interrogue al imputado si desea declarar ya que es necesario para esta representación fiscal si este envoltorio es para su consumo ya que dependiendo de esto podría cambiar la calificación que esta representación pudiera calificar primeramente, es todo”. Se le concede el derecho de palabra del imputado donde manifiesta que fue objeto de maltrato pero existe la individualización donde presuntamente incautan una sustancias de la denominada marihuana siendo que el peso encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por lo manifestado por el imputado solicito que se envíe copia a la fiscalía superior a los fines de que esta determine o no la apertura de investigación de las lesiones en las que pudo ser victima el hoy imputado…Es Todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: A los fines de garantizar las resultas del proceso el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, de nacionalidad venezolana, nacido el 26 de junio de 1990, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, tercer semestre de administración, residenciado en el sector brisas del aeropuerto frente de la nueva zona educativa, detrás de la bodega Don Gonzalo, en un rancho donde esta iniciándose una construcción, casa sin numero del estado Amazonas, quien manifestó: “ en el día de ayer en horas de la mañana en el transcurso de 08;30 de la mañana fue a lleva a mi esposa al trabajo y fui a buscar dinero para cancelar en la bodega atrás por que allí tenemos crédito y cuando me devolví me intercepto la guardia hoy vengo con mi cuñado que estaba cerca del trabajo de mi esposa y le digo que me acompañe a la bodega y al trabajo en el negocio de mi papa en ese momento cuando vamos hacia la casa por san enrique estaba una comisión de la guardia nos paran y nos revisan y piden el documento de la moto y me dejan por que yo no tengo licencia y a mi cuñado le dicen que tranquilo que me iban a llevar para transito y debido a lo que se presentaba mi cuñado tenia cosas que hacer se fue y yo me quede en el lugar esperando la moto y unos guardias estaban comprando algo y otro dice a Yampol García eran seis funcionarios y uno de nombre García Cañizales, uno de apellido Chacón otro de apellido delgado moreno, y el otro era alonso eran cuatro que iban detrás y cuando llegan los que estaban comprando revisan la moto y dicen móntate que te vas rápido y dicen tu cargabas esto y yo le digo que no y ellos dicen claro que si maldito me disculpan las palabras y ya había pasado como una hora y media en ese momento yo pido comunicarle a mi familia y me niegan el derecho de llamar me tiraron en el piso y me trasladaron a platanillal me golpearon y en platanillal me mente en una oficina de comunicación donde dos funcionarios de los seis se ensañaron conmigo que eran los que decían que la sustancia era mía y dice Yampol que prefieres que este se vaya o pasar rumbeando y después me sacaron para otra habitación y me esposaron de un tubo y me pusieron periódico en los brazos me orinaron el trasero y me tocaban las nalgas y uno de ellos dijo que me iba a violar y me rozaban con el fusible esto es vergonzoso para mi uno de ellos me tocaba con la punta del fusil en las nalgas y decía que yo iba a ser de el otros sacaron condones y después me llevaron para un cuarto y me golpearon y cuando desperté estaba nuevamente en la habitación de comunicación cuando llega el teniente dice ya te despertaste sucio ahora te vas para un sitio donde vas a ser la mujer de otros y luego en el camino se espicho la camioneta y me tiraron en la grama y me tiraron el caucho encima y el teniente se monto encima de mi y luego hicieron cambio de camioneta y después dijeron que delante del capitán no dijera nada y en el camino de retorno paso casi lo mismo y dijeron los guardias que yo tenia que decir que eso era mío y decían maldito toma y me dejaron una pistola con una sola bala y dijeron tienes una sola bala para que te mates o mates a uno de nosotros luego me llevaron para la flecha de COPEI y como yo no quise firmar me dieron una patada en los testículos y me quitaron los papeles de la moto y los rompieron y me quitaron el dinero que tenia y el teléfono y me seguían golpeando y agache la cabeza me tenían pisado contra el espaldar del otro asiente y me decían que no me preocupara que me estaba esperando un negro en el reten por que yo estaba diciendo que Yampol me había metido una droga y después me llevaron para el cepja donde los custodios no me pudieron recibir por que había un problema con un arma y fueron y dejaron un papel en el destacamento y antes de bajar de la patrulla Cañizales me dijo maldito cuando te vea te voy a escoñetar el que mas se ensayo fue ese cañizales y Yampol, pasado el problema pude constatar al abogado aquí presente y ya era de noche, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: ¿la cantidad que presuntamente fue incautada a su persona no se esta queriendo decir que sea esa cantidad yo quisiera que usted indicara si usted tiene algún problema de sustancias ilícitas? No tengo problemas con ningún tipo de drogas pero si tomo donde mi familia y todo lo hago con el consentimiento de ellos y tengo una pareja con la que tengo cinco años y no tengo hijos solo queremos es terminar nuestros estudios, ¿no es consumidor de este tipo de sustancias? Nunca he tenido problemas de sustancias; ¿al momento que lo detienen había otra persona? Al principio estaba mi cuñado pero después se fue por que le dijeron que solo iban a esperar transito y mi mama se entero fue hasta hoy, es todo”. A preguntas del defensor contesto lo siguiente: ¿diga usted cuanto tenía dinero en ese momento? Cargaba 850 bolívares mas un sencillo lo cual era para cancelar la deuda de la bodega que pago cada 15 días ya que tengo crédito allí, ¿de donde usted venia en el momento en que fue detenido por la comisión de la guardia? Venia de dejar a mi esposa; ¿nunca había tenido problemas con funcionarios? Nunca yo siempre he trabajado con mi papa y sin embargo decían cállate maldito que no te va a salvar ni Chávez, es todo”. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: ¿Dónde consiguieron esa sustancia? La sustancia dicen que era mía después que estaba montado en la camioneta; ¿lo revisaron? Si yampol, cañizales y cuando me revisan estaba mi cuñado y no había ningún tipo de inconveniente se supone que era la moto que la iban a llevar a transito; ¿había un punto de control allí? Allí mismo me detienen en la entrada de san enrique y yo siempre paso para allí yo tenia todo en regla y me le rompieron las luces y le partieron los cruces y después dicen será que te robaste la moto, ¿Quiénes estaban cuando lo revisaron? Solo mi cuñado estaba allí cuando revisaron; ¿usted observo la sustancia? En ningún momento por que cuanto trate de levantar la cabeza me golpeaban; ¿fue maltratado? Si, ¿recuerda los nombres? El encargado de la comisión Yampol García, y dijo que se iba a ser el record, Cánsales García y Cachón el teniente me golpeaba pero no tanto los que mas golpearon fueron estos dos, ¿usted firmo esta acta de no maltrato? No firme nada en ningún momento, ¿usted tiene una firma? Si señor, ¿esta es su firma (se le mostró la firma)? No por que yo firmo con mi nombre, se le mostró la firma del acta de no maltrato y la de lectura de derechos donde manifiesta el imputado que no la reconoce, ¿usted tiene una enemistad con esos funcionarios? Yo no tengo ningún tipo de enemistad y ellos hablaron sin ningún tipo de alteración y dijeron tu vas a salir rápido, es todo.


Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rómulo Fernández: quien expuso: “oído la declaración de mi defendido y del fiscal considero que no han sido lleno lo expuesto en el articulo 250 del código orgánico procesal penal ya que las actas policiales son dichos que no son respaldados por testigos en una vía tan transitada cualquier vecino podía estar al momento de hacer cualquier requisa a mi defendido y fue violado el articulo 44 y el articulo 49 de la constitución ya que no se permitió a mi defendido comunicarse con sus defendidos y fue detenido a las 08 y media de la mañana y fue llevado al centro de detención a la una de la mañana si bien es cierto que hay un hecho punible que hay que esclarecer y no se puede culpar a mi defendido por cuanto no hubo un testigo y por eso dejaron ir a su compañero es por eso que dejan ir a su compañero y debieron dejar al otro detenido por todo esto yo pido que se siga todo esto por los órganos regulares todo esto a que mi defendido tenga la posibilidad de ser juzgado en libertad por cuanto no existe ningún tipo de testigo que diga que el tenia esa sustancia y por eso pido que se medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal como lo es presentación cada 08 días. Es todo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión le fue encontrada la presunta sustancia como consta en el acta policial en la cual se dejo constancia de: “…aproximadamente a las 02:30 de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio san Enrique cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, con aptitud nerviosa que al momento de aproximarse tomo una actitud extraña intentando evadir la comisión por lo que lo interceptaron y se le identificaron como funcionarios de la guardia nacional donde se le solicito la documentación personal y la del vehiculo quedando identificado como José Alejandro Ramón Nieto, al mismo le solicitaron que mostrara aquello de interés criminalistico que tuviera en su poder por lo que uno de los funcionarios procedió a realizarle una revisión corporal donde se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana la cual al ser pesada tal como dejan constancia los funcionarios el cual arrojo un peso de 23.5 gramos, quien manifestó que era de su propiedad por lo que se le indico que quedaría detenido, …”

Así mismo, consta en los autos el acta de lectura de derechos donde consta la fecha de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia que riele en el folio 06 de la primera y única pieza se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en el sitio de detención del imputado y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia en la cual se observa que la sustancia incautada tiene un peso aproximado de 23,5 gramos aproximadamente de presunta marihuana.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pues al momento de la aprehensión el imputado tenía en su radio de acción (en el bolsillo) la sustancia de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente de 23,5 gramos aproximadamente de presunta Marihuana, así que del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del referido tipo penal, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la sustancia antes referida de porte ilícita, la que se encontraba en su radio de acción en el bolsillo del pantalón que portaba este para el momento según consta en el acta policial, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito precalificado como por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia incautada estaba en el bolsillo del pantalón del imputado al momento de la inspección personal, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitado en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en cuanto a la declaración del imputado de autos el cual manifiesta que fue objetos de maltrato por parte de los funcionarios que practican la aprehensión; este Juzgado acordó visto que ninguna persona puede ser sujeto a tratos humillantes, sometidos a torturas, así se encuentre sometido a un proceso penal; y en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, se acordó por parte de este Juzgado remitir copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, a los fines de que considera la apertura o no de una investigación de los hechos denunciados en esta sala de audiencia por partes del imputado de autos.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto le sea remitido copia certificada de las actuaciones del expediente para la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes. QUINTO: Se ordena la práctica de una medicatura forense para el día lunes 07 de mayo de 2012, a la 01:00 de la tarde, por lo que se ordena librar el respectivo oficio. Líbrese Boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO