REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001888
ASUNTO : XP01-P-2012-001888
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: YINER BAUDELINO SÁNCHEZ.
VICTIMA: ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO.

Vista la solicitud presentada por el abogado FREDDY PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad. Con las características físicas: de 1,66 de estatura, piel blanca, contextura delgada, bigote delgado, rasgos perfilados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, abogada Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ y la victima de autos.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YINER SANCHEZ CHACON, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio monte Bello, hijo de Maria Cachón (v), en virtud de actuaciones procedentes de efectivos adscritos al Destacamento Nº 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle en donde hacen saber que en razón de denuncia interpuesta por la hoy victima, quien se apersonó hasta la sede de ese comando de guarnición en el muelle, manifestando que estaba siendo objeto de un robo en su vivienda, que su cuñado le avis9o que aun estaba el ciudadano dentro de la vivienda y que ese mismo sujeto ya lo ha robado en otras oportunidades, es por lo que se conforma una comisión la cual se dirige a la vivienda de la victima en el barrio monte bello, es cuando se observa a un sujeto en el techo de la vivienda, el cual vestirá una franela azul, pantalón azul, y tenia en su poder un equipo reproductor de color rojo, es cuando se procede a loa detención del mismo… (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Se deja constancia que se encuentra inserto en el presente asunto, las distintas denuncias que ha presentado la victima, ya que el hoy imputado ha venido realizando de forma continua el hecho, es por lo que esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Es Todo”.

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad. Con las características físicas: de 1,66 de estatura, piel blanca, contextura delgada, bigote delgado, rasgos perfilados, quien manifestó lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR” … yo me encontraba en el hospital, comprando una empanada en el hospital porque una chama esta hospitalizada, en eso pasa la guardia y me agarra, me llevan al muelle haya y me tienen dando vueltas, luego me llevan a la casa del señor al galpón, y mire un guardia se subió al techo y saco el reproductor y me lo están sembrando, mire a mi no me agarraron en monte bello a mi me agarran es en hospital, Es todo. A preguntas del fiscal: ¿usted dice que lo llevan al muelle y después a la casa del señor, con quien estaba? Con unos funcionarios de la guardia, luego uno que estaba de civil es el que se monta en el techo y saca el reproductor y me sembró eso. ¿Cómo sabe que es la casa del señor? Porque yo vivo en monte bello. A preguntas de la defensa: ¿Qué hora es cuando te detienen? Como a las 2 o 2 y media de la tarde. A preguntas del tribunal: ¿con quien se encontraba en el hospital? Solo, pero están de testigo las empanaderas de ahí que vieron cuando me llevaron. ¿Quién esta hospitalizada? Una amiga. ¿Cómo se llama? Wendy. ¿Dónde vive? En monte bello. ¿Dónde estaba comprando las empanadas? En donde esta la bomba debajo de la mata en la redoma. ¿Quiénes vieron eso? Las 2 señoras que estaban vendiendo empanadas ahí. ¿A que hora fue eso? Como a las 2:30 más o menos. ¿Después donde lo llevaron? Al muelle allá me jodieron, todo el que llegaba me daba coñazo, yo no tenía nada encima. ¿Había algo en el muelle algún objeto? No había nada. ¿Dónde lo tenían a usted? En un cuarto en el muelle, ahí todos me daban golpes. ¿De ahí para donde se lo llevan y en que? Bueno en un carro de la guardia me llevaron a la casa del señor, y un guardia de civil se monto en el techo y saco el radio rojo y dijo con esto lo hundimos. ¿Había alguien ahí? Mire solo había una señora vecina de la casa que se llama socorro. ¿Y luego a donde lo llevaron? De ahí al muelle otra vez y es a la 1 de la mañana mas o menos que me llevan al C.E.D.J.A. En este estado…”

Se le concede el derecho de palabra a la victima: “… mire todo lo que tengo ha sido trabajando, este señor me tiene de azote, el lo primero que se llevo fue una bacula de eso no denuncie porque no tenia papeles, y otras armas, mire se ha llevado de mi casa televisores, aires, plancha, edredones, se ha llevado las planchas, nylon, se ha llevado todo, pero mire cada vez que paso por su casa el me señala y me hace como si fuera un arma, todos los vecinos le tienen miedo, mire el saca la puerta y la coloca en la cama, coloque bloques y los rompe igual los candados, mire ahora se mete por el techo, y mis derechos, estoy cansado EL FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. Seguidamente A preguntas de la defensa: ¿indique al tribunal la hora aproximada en que yiner se metió a su casa? Como a las 9 de la mañana. ¿Quién le participo a usted que el estaba en la casa? Una vecina le dijo a mi hija que estaba y en eso llego mi hija y el esposo y lo vieron saliendo del techo. ¿Puede indicar que objeto le encontraron al señor? En este caso un microonda y un reproductor, mire todas las cajas de lo que el se ha llevado esta ahí en la casa, es mas mire hasta se llevo un desodorante, esto es el colmo. A preguntas del tribunal: ¿Dónde lo aprenden usted estaba ahí? Mire no se. ¿Quién vio cuando lo aprenden? Mire mi hija lo vio pero no se donde lo aprehenden. ¿Con quien estaba ella? Con el marido y otro más. ¿Cómo se llama? Se que le dicen el gocho. ¿Por qué dice que el lo ha robado antes? Bueno porque los vecinos lo han visto pero no denuncian porque le tiene miedo, mire haya se le quedo en el cuarto una camisa que dice quebrada seca fútbol club, yo no he limpiado el cuarto todavía…


- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…buenas tardes a todos los presentes, en razón al delito que se le imputa a mi defendido, esta defensa tiene las siguientes consideraciones, primero causa inquietud según lo manifestado por la presunta victima, el cual indica que no vio al imputado ni cuando entro ni cuanto salio, sin embargo asevera que es Alexis quien lo vio, que estaba arriba del techo, lo cual causa inquietud ya que mi defendido dice que lo detiene por el hospital y de ahí lo llevan a la casa de la victima, si comparamos esto con el testigo que observo al ciudadano que estaba en el techo, el cual dice .. en ese momento empezó a correr monte a bajo y arrojo una tijera, en ese momento no lo vi mas hasta que recibió una llamada del señor bastidas, entonces como es que lo ven en el techo cargando un reproductor rojo con negro marca sony, pero además de eso la victima dice que le llevo un microonda, indicando la victima que solo quedo la caja en su casa, por otra parte, no solo la declaración del ciudadano Jaime, sino que el ciudadano en su entrevista no describe a la persona que se introduce en la casa de la victima, solo dice la ropa, otra cosa que causa bastante inquietud a la defensa, esto fue supuestamente a las 9 de la mañana y el acta de denuncia es a las 5 de la tarde, que sucedió en el transcurso del tiempo, que paso en ese lapso de tiempo, porque no coloco la denuncia antes, en primero lugar ciudadano juez no existe una relación clara y concordante, con lo que se quiere o quiso plasmar en el acta policial, donde dice “.. pudimos observar un ciudadano en el techo….”, ellos indican que detienen al ciudadano, cual ciudadano, si el testigo del hecho alega que el ciudadano salio corriendo monte abajo, entonces donde están las cosas y quien es el que estaba en el techo, es por todo esto que solicito, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad total del acta policial, por estar incursa en el delito de falsedad, no existe relación en lo escrito y la realidad de los hechos, sin embargo le solicito a mi defendido la libertad sin restricciones, y de no ser así a criterio del tribunal, no se encuentra configurado el delito sin admitir el mismo, aun cuando se diga que se apropio de algo, solo podría de ser el caso un delito frustrado, y en razón al articulo concatenado, no hay nada que lo determine así, por tal motivo le solicito la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar, Es Todo…”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano Adalberto José Bastidas Camejo de fecha 04 de mayo de 2012, ante los organismos policiales que interpone la victima en la cual señala: …”Desde hace tiempo el ciudadano conocido como alias “EL PELON” se la ha pasado robándome, no solo a mi también ha robado a varios vecinos todo el mundo le tiene miedo, antier él se robo un aire de 12.000 Btu y un horno Eléctrico, el día de hoy se metió a mi casa robándome un radio reproductor Sony y un microondas, me entere que el había sido quien me había robado nuevamente ya que mi yerno Elkin Jaimes, se dio de (sic) cuanta que el ciudadano conocido como el pelón se encontraba sobre el techo, saliendo por una lamina de acerolit el (sic) cual había levantado , quiero acotar que con esta es ya la octava vez que me roba, lo vengo a denunciar nuevamente con la finalidad de que lo detengan ya que tiene azote la barrio…”

Así mismo, consta en los autos que conforman la presente causa el cata policial levantada en fecha 04 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 09, Destacamento de Fronteras Nº 91 segunda compañía de la Guardia Nacional. En la cual dejaron constancia: “…El día de hoy en horas e la tarde aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se presentó en la sede de este Comando (…) el ciudadano Adalberto José Bastidas Camejo (…) con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Yiner Sánchez Cachón, ya que en veces anterior le había robado y en ese momento recibió información por parte de su yerno de nombre Elkin Jaimes que el ciudadano antes mencionado se encontraba dentro de su vivienda robándolo, en tal sentido se constituyo una comisión de servicio integrada por dos efectivos de tropa (…) con destino al barrio Monte Bello, donde se encontraba la vivienda del ciudadano denunciante, al llegar a la dirección antes descrita pudimos observar a un ciudadano en el techo de la vivienda el cual vestía una franela Chemis de color Azul, un pantalón de color Azul y tenia en su poder un equipo reproductor de color rojo, se procedía a detener al mencionado ciudadano a quien se le solcito la respectiva documentación informando que no la poseía quien manifestó ser y llamarse como queda escrito Yiner Sánchez Cachón, el cual fue identificado por el propietario de la casa, por lo que se procedió a trasladar al precitado ciudadano hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional…”

Así mismo, consta en autos el registro de cadena de custodia el cual riela en el folio 11 de la primera pieza, donde se señala como evidencia física colectada un reproductor de color Rojo con negro, marca Sony de serial N° 1015062.

Todas estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el imputado YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, es autor o participe del hecho punible el cual el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión el imputado fue identificado como el autor del hecho, y el cual la victima reconoce como el sujeto que la hurtado ocho veces, así como le fue incautado los objetos sustraídos de la residencia de la victima, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, la misma se practico en el sitio de la comisión del hecho punible según consta en el acta policial y el mismo fue identificado por la victima la persona que le había hurtado, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que él es autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado, así como de la denuncia interpuesta por la victima que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es el autor o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. De igual forma , se toma en cuanta la conducta predelictual del imputado de autos ya que el mismo presenta varias causas penales, en las cuales le fueron impuestas medidas cautelares que cursan por antes los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial como se pudo evidenciar del sistema Juris 2000.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la nulidad del acta policial requerida por el defensor público la mismo se declaro SIN LUGAR, en virtud que manifiesta la defensa que la misma fue tomada en violación del debido proceso que en la misma hay incoherencias; pudiendo ser observado por este Juzgado que en la referida acta policial que consta en el folio 02 de la única pieza, la misma se evidencia fue tomada en resguardo de los derecho y garantía del imputado de autos. En la cual solo consta la actuación de los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado de autos, observándose que la misma se encuentra debidamente firmada por los mismos, así como consta del sello húmedo de la institución que la emite. No siendo este tipo de actuación susceptible de nulidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimmy Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad. Con las características físicas: de 1,66 de estatura, piel blanca, contextura delgada, bigote delgado, rasgos perfilados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado con el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE BASTIDAS CAMEJO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad del acta policial. QUINTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en relación a que se decrete la Libertad sin restricciones, en razón a los mismos motivos por los cuales se decreto la medida privativa de libertad. SEXTO: Se designa como centro de detención el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de libertad. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA RICO