REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001889
ASUNTO : XP01-P-2012-001889

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. SERGIO SOLÓRZANO.
IMPUTADO: RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA.
VICTIMA: ANGEL GUILLERMO CRUZ META.


Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 27.640.233, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado con el articulo 456 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO CRUZ META, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado Sergio Solórzano, dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual será notificada de lo acordado en la audiencia.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 27.640.233, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el día 27 de febrero de 1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el barrio San Enrique sector el bajo casa sin duermo color blanco al lado de la cancha techada, hijo de Fátima Bautista Payema y de Matheus Córdoba Medina ambos vivos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2012, según actuaciones de la Guardia Nacional donde dejan constancia que ese día aproximadamente recibieron llamada telefónica por el servicio de emergencia 171, donde se manifestó que se había recibido una llamada telefónica manifestando que en el barrio simón bolívar diagonal a la 52 brigada específicamente en una esquina frente a la cancha la población del sector tenían acorralado a un ciudadano el cual manifestaron que se encontraban robando por lo que se constituyo comisión policial con el fin de atender el llamado y salieron al sector indicado en el momento que llegaron observaron a un numeroso grupo de personas que estaban en forma molesta y amenazante los cuales tenían a un ciudadano quienes señalaban que ese ciudadano le había robado el teléfono celular a otro ciudadano luego se procedió a ubicar a la victima logrando identificarlo como Ángel Guillermo Cruz Meta quien se encontraba fatigado y golpeado manifestando que se encontraba de esta forma ya que al momento de que la persona le arrebato el teléfono se iba a dar a la fuga en una moto el cual logro alcanzarlo y forcejear con el lográndole quitar el teléfono fue entonces donde llegaron los vecinos del sector acorralándolo y evitando que se diera a la fuga y minutos después fue que llegaron los funcionarios quienes procedieron a detener al imputado de autos, de igual forma consta acta de denuncia por parte de la victima quien manifestó que había sido victima de un robo de su teléfono donde ocurrió un forcejeo, consta el registro de cadena de custodio donde se deja constancia del objeto incautado en los hechos. (Se deja constancia que la representación fiscal narro de manera suscita los hechos). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado con el articulo 456 encabezado del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 ejusdem y dada la pena que establece el delito imputado en esta audiencia solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal …Es Todo”.


- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 27.640.233, de nacionalidad venezolana, natural de la población de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde nació el día 27 de febrero de 1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, residenciado en el barrio San Enrique sector el bajo casa sin casa de color blanco al lado de la cancha techada, hijo de Fátima Bautista Payema y de Matheus Córdoba Medina ambos vivos, de contextura delgada, alto, piel morena, quien manifestó: “… bueno yo me encontraba visitando a una amiga por simón bolívar y después que me despido de ella vengo con unos amigos y en una esquina estaban en unos chamos con una moto y ellos le dan una patada y salen corriendo y yo corro a ayudarlo y el señor empezó a decir que usted me estaba robando y los compañeros le dijeron el no le estaba robando y llegaron unos señores que no te vas a ir por que viene la policía y yo les digo que yo los espero que no tengo nada que ocultar y mis amigos le decían que no que el no el anda con nosotros y la chama llorando y yo soy un chamo humilde tengo un chamo que es especial que tengo que llevarlo para que le hagan terapia y yo trabajo para mi hijo y el poco dinero que nos llega a la casa por que mi mama vende empanada y yo trabajo así yo no tengo por que robarlo y el chamo cargaba una camisa blanca y yo estaba así como ando horita y cuando me llevaron habían como diez personas que decían yo no fui fueron unos y de allí me llevaron para allá”. El Fiscal y la defensa no contesto. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: yo estaba en la esquina de la 52 brigadas yo estaba en una casa naranja con rejas verdes yo estaba con Marielys Acuña la mama Johann Acuña, otro amigo Joel se llama y no se el apellido y el otro amigo que le dicen el chupi y otra amiga de Marielys mas nadie, estuve en ese lugar como una hora y media estuvimos hablando y nos vinimos caminando por la avenida y vemos y cuando el señor se cayo lo levantamos y salio con que me robaron, ¿esas personas iban con usted? Claro las dos chamas y el chamo, es todo.

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “…aquí hay que hacer un análisis breve acerca de lo que tiene que ver con la confusión positivista que tiene que ver con la pena tenemos que hacer una análisis del modo tiempo y lugar y la situación que se esta viviendo en el CEDJA la fiscalía solo se centra en imponer una pena y dictar una sentencia, aquí solo se ve si se impone una pena pero se debe hacer con una forma humanista el fiscal dice que el delito es el 456 sin un análisis inteligente de la pena con la presentación de un ciudadano y no se toma en cuenta el segundo aparte se esta hablando de un vulgar teléfono debería ser el primer aparte que se trata de una pena mas baja pero si le aplicamos una pena a este ciudadano que tiene 20 años y tiene una hija enferma se le pudiera imponer una pena baja para que tenga una cautelar, no se hace un análisis del espíritu y propósito de la ley y por eso solicito que se cambie el delito para el primer aparte del articulo 456 que tiene una pena mas baja…es todo….”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito como el acta de denuncia ante los organismos policiales que interpone la victima en la cual señala: …”Vengo saliendo e la casa de mama, la cual encuentra ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, voy caminando cuando me paro en la esquina a agarrar un taxi, en ese momento saco el teléfono para realizar una llamada, mientras me encontraba hablando por teléfono veo q que mi lado derecho se me estaciona una moto, donde se baja el barrillero metiendo la mano debajo de la camisa, y diciéndome que me pegara y que le entregara el teléfono, cuando estoy despegándome el teléfono de la oreja el ciudadano me arranca el telefoto de la mano, montándose nuevamente en la moto, en ese momento observo que el ciudadano va a guardar el teléfono en el koala que cargaba, y como veo que no se encontraba armado, del impulso me lanzo contra él, tumbándolo de la moto, después el mismo ciudadano se me lanza encima con la finalidad de apartarme, en el medio del forcejeo caemos al suelo, lográndome levantar y el quedando en el suelo, el conductor intentaba prender la moto con la finalidad de recoger al que se encontraba forcejeando conmigo, en el momento que prende la moto logro tomar nuevamente al ciudadano mientras forcejeaba con él, observo que iba pasando un vehiculo, donde le empiezo a gritar que me estaban robando, el ciudadano que se encontraba en el vehiculo me dice que si es en serio, yo le digo que en ese momento el ciudadano que me estaba robando se me logra soltar, intentando correr, pero el chamo del vehiculo rápidamente le atravesó el carro, en ese momento el que me estaba tratando de robar se cae el teléfono, y cuando el que se encontraba manejando la moto ve que el que encontraba en el carro me ayuda, prende la moto y se va…”

Así mismo, consta en los autos que conforman la presente causa el acta policial levantada en fecha 04 de mayo de 2012, según actuaciones de la Guardia Nacional donde dejan constancia que ese día aproximadamente recibieron llamada telefónica por el servicio de emergencia 171, donde se manifestó que se había recibido una llamada telefónica manifestando que en el barrio simón bolívar diagonal a la 52 brigada específicamente en una esquina frente a la cancha la población del sector tenían acorralado a un ciudadano el cual manifestaron que se encontraban robando por lo que se constituyo comisión policial con el fin de atender el llamado y salieron al sector indicado en el momento que llegaron observaron a un numeroso grupo de personas que estaban en forma molesta y amenazante los cuales tenían a un ciudadano quienes señalaban que ese ciudadano le había robado el teléfono celular a otro ciudadano luego se procedió a ubicar a la victima logrando identificarlo como Ángel Guillermo Cruz Meta quien se encontraba fatigado y golpeado manifestando que se encontraba de esta forma ya que al momento de que la persona le arrebato el teléfono se iba a dar a la fuga en una moto el cual logro alcanzarlo y forcejear con el lográndole quitar el teléfono fue entonces donde llegaron los vecinos del sector acorralándolo y evitando que se diera a la fuga y minutos después fue que llegaron los funcionarios quienes procedieron a detener al imputado de autos…”

De igual forma consta en los autos el acta de entrevista tomada a las ciudadanas GIANNINY FRANCELINA GONZÁLEZ META y a la ciudadana EVELING DEL VALLE SUÁREZ ÁLVAREZ testigo de los hechos y los cuales narran su intervención en los mismos como constan en las actas.

Así mismo, acompaña ala representación fiscal en los autos que conforma la presente causa, el Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se puede observar que la evidencia física colectada es un teléfono celular, marca Nokia, modelo E6-3-2 de color Azul oscuro, código 0593431051029S.


Todas estos elementos aportados por la representación Fiscal hacen presumir que el imputado de autos es autor o participa del hecho punible el cual el representante del Ministerio Público precalifica en esta audiencia como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado con el articulo 456 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO CRUZ META.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado con el articulo 456 encabezado del Código Penal Venezolano, pues al momento de la aprehensión que realiza la misma victima con ayuda de otros ciudadanos según constan en las actas procesales, el imputado fue identificado como el autor del hecho, y el cual la victima reconoce como el sujeto que lo intento robar, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, el mismo fue identificado por la victima ya que fue la persona que practica la presión del imputado cuando al tratar de defenderse somete al imputado en el mismo sitio del hecho siendo entregado a la comisión de los funcionarios policiales que asistieron al llamado, aprehensión que se produce en el mismo momento y sitio que se estaba cometiendo el hecho punible, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues se presume que el es autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 27.640.233. Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado con el artículo 456 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO CRUZ META. Solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado con el articulo 456 encabezado del Código Penal Venezolano) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado, así como de la denuncia interpuesta por la victima y acta de entrevista de testigo, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es el autor o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 27.640.233, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado con el articulo 456 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO CRUZ META Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD ALEXANDER CORDOBA BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 27.640.233, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado con el articulo 456 encabezado del Código Penal Venezolano, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUILLERMO CRUZ META. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se declara sin lugar la solicitud la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por el Defensor Publico por los mismos motivos por los que se declaro con lugar la medida privativa judicial preventiva de la libertad. Líbrese Boleta de Privación de libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA RICO