REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 DE MAYO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001890
ASUNTO : XP01-P-2012-001890


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. ABG. SERGIO SOLORZANO.
IMPUTADO : JOSE GABRIEL PEREZ PEREZ
VICTIMA : FLORENTINA YARACUNA CARROAY

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado JOSE GABRIEL PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.167.181, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de FLORENTINA YARACUNA CARROAY. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:


-Comparecieron a la audiencia Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, en representación de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. ABG. Sergio Solórzano. Dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena notificar.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó:“…Buenas tardes, ciudadano juez, actuando e este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.167.181, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de José Pérez y Adela Venta ambos fallecidos, residenciado en chaparralito frente a la licorería de un rancho casa sin numero en esta ciudad en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar que siendo las en fecha 05 de mayo se presenta por ante la policía la ciudadana Florentina quien presenta denuncia en contra de su concubino diciendo que el mismo la había golpeado con la mono delante de sus compañeros moto taxistas hecho ocurrido en la esquina caliente de esta ciudad de Puerto Ayacucho ya que esta le estaba reclamando a su concubino que le devolviera el dinero que le había agarrado de la casa el cual indico la misma que asciende a la cantidad de 2000 bolívares y por ello se constituye comisión de inteligencia policial a la residencia de la mujer agraviada a fin de ubicar al presunto agresor no pudiendo hacer efectiva la localización del mismo en ese lugar pero la ciudadana que se encontraba en dicha vivienda indico que podía ser ubicado en el taller que queda bajando la constitución es cuando los funcionarios se dirigen al lugar cuando es en el sector curva de la S que logran ubicar a un ciudadano con las características quien se identifico como JOSE GABRIEL PEREZ PEREZ, quien era el presunto agresor; encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de FLORENTINA YARACUNA CARROAY. Por lo que solicito la aprehensión la flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial y el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial. De igual forma solicito que se le impongan las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia y medidas cautelares del articulo 92 ordinal 7 como lo es la obligación de asistir a un centro de charlas sobre violencia de general. De igual forma solicito la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”


- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: manera JOSE GABRIEL PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.167.181, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de José Pérez y Adela Venta ambos fallecidos, residenciado en chaparralito frente a la licorería de un rancho casa sin numero en esta ciudad, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. Sergio Solórzano. Quien expone: “…Sin aceptar responsabilidad de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico. Es todo…”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de la víctima. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física contra la mujer es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que: …” Acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar a mi concubino e nombre José Gabriel Pérez Pérez, quien el día de hoy me golpeo con las manos delante de sus compañeros moto taxista, también me agredía verbalmente estando en la esquina caliente porque yo le estaba pidiendo de que por favor me entregara la plata que me agarro de la casa que era un ahorro que yo tenia…”

Ahora bien en cuanto a la precalificación dada en la presente audiencia por la representación Fiscal tal como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El Cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuantas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicara en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncias o a una medida cautelar similar por el Tribunal de control, audiencia y medida competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y la del núcleo familiar, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente articulo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce mese de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos preparatorios según lo dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal…”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuantas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, debiendo ser materializado por El Cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada. En consecuencia observándose que el medio de comisión es cuando es realizado o por el cónyuge o el concubino con separación de hecho o en situación de separación. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos realizados por los sujetos activos señalados, y por cuanto se observa en los autos que conforman la presente causa tal como la denuncia de la victima la cual reconoce que el imputado de autos es su concubino, la no manifiesta que están separados, trae como consecuencia que no se configure el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que: …” Acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar a MI CONCUBINO de nombre José Gabriel Pérez Pérez, quien el día de hoy me golpeo con las manos delante de sus compañeros moto taxista, también me agredía verbalmente estando en la esquina caliente porque yo le estaba pidiendo de que por favor me entregara la plata que me agarro de la casa que era un ahorro que yo tenia…” Por lo en consecuencia al no existir elementos que configuren la existencia de la precalificación aportada por la representación Fiscal se desestima la misma.


Es por ello que considera que los hechos encuadran provisionalmente en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público. Desestimando el delito de Violencia patrimonial previsto sancionado en la articulo 50 ejusdem.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba cerca donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE GABRIEL PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.167.181, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, y por cuanto se observa que no existe en los autos que conforman la presente causa un registro de antecedentes del imputado de autos se presume la buena conducta predelictual del mismo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 97. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 4.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese el oficio respectivo

Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.167.181, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.167.181, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de FLORENTINA YARACUNA CARROAY, desestimándose el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 50 ejusdem por cuanto se considera que no hay elementos suficientes para tipificar esta conducta. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1- Desalojó inmediato del Hogar común por parte del presunto agresor 2- la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia por el tiempo que dure la investigación 3- la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la persona agredida o algún familiar.; Así como de asistir a charlas alusivas a la no violencia contra la mujer de conformidad con el artículo 92.7de la Ley Especial; debiendo asistir a la oficina de Inmujer ubicada al lado de la residencia del gobernador. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la imposición de las medidas cautelares contempladas 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por la representación fiscal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado.

Se ordena la notificación de la victima del acordado en virtud que la misma no asistió a la audiencia de presentación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.