REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 DE MAYO DE 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001891
ASUNTO : XP01-P-2012-001891


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ.
IMPUTADO : LINARES MAVIO JULIO CESAR
VICTIMA : ROSA MARIA GONZALEZ ROJAS

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado LINARES MAVIO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.028, venezolano, natural de puerto ayacucho, de estado civil soltero, de presesión Obrero, hijo de Oscar Linares (f) y Ana Mario mavio (v), residenciado en San Antonio de carinagua, de esta ciudad, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ ROJAS. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:


-Comparecieron a la audiencia Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, en representación de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Público Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. Dejando constancia de la incomparecencia de la victima la cual se ordena notificar.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al LINARES MAVIO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.028, venezolano, natural de puerto ayacucho, de estado civil soltero, de presesión Obrero, hijo de Oscar Linares (f) y Ana Mario mavio (v), residenciado en San Antonio de carinagua, de esta ciudad, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones mediante acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ ROJAS, en la cual se señala: …” yo denuncio a mi esposo, el cual llego tomado a la casa y me pidió que le buscara su cargador no sabia donde estaba, yo estaba enfermo y mi bebe de 2 meses también, el me agarro me golpeo y trato de ahorcarme, me amenazo de muerte, luego entraron a la habitación unos familiares y me soltó y se fue, mi padre fue a buscarlo donde su mama para hablar sobre lo ocurrido y el amenazo de muerte a mi padre y se porto de forma agresiva con el, … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 92 numeral 7 consistentes La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero el cual se encuentra ubicado en el centro comercial las maravillas, 1er piso en el ministerio del poder popular para la erradicación de la violencia de genero, de igual forma como las medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, Es todo.


- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: manera LINARES MAVIO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.028, venezolano, natural de puerto ayacucho, de estado civil soltero, de presesión Obrero, hijo de Oscar Linares (f) y Ana Mario mavio (v), residenciado en San Antonio de carinagua, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO…

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ. Quien expone: “…”escuchada la intervención del representante del ministerio público esta defensa actuando en representación de la defensa no se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, la considera prudente. ES TODO…”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito Amenaza, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, la amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y la amenaza empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y amenazas contra la mujer y mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que: …” me agarro por la franela que cargaba y me saco e la cama y me tiro al piso, y me seguía agarrando y me lastimaba, yo me levante y quede recostada de la pared, en eso me agarra y me estruja con la pared, al soltarme me di la vuelta y me acerque a la ventana, le dije que se fuera que iba a despertar a las niña, por lo que dijo que se le iba a levar porque era su padre me dijo que yo no sabia con quien era él y que un día de estos me iban a encontrar muerta por ahí, como el insistía en llevarse a la niña y yo en impedírselo me agarro por el cuello y trató de ahorcarme y cuando ya no tenia aire le suplique que me soltara me seguía apretando, por lo que encontré a mi alcance un adorno lo agarre y con el lo golpié (sic) en la cabeza...”

Es por ello que considera que los hechos encuadran provisionalmente en los delitos de de Violencia Física y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba cerca donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: LINARES MAVIO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.028, venezolano, natural de puerto ayacucho, de estado civil soltero, de presesión Obrero, hijo de Oscar Linares (f) y Ana Mario mavio (v), residenciado en San Antonio de carinagua, de esta ciudad,, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, y por cuanto se observa que no existe en los autos que conforman la presente causa un registro de antecedentes del imputado de autos se presume la buena conducta predelictual del mismo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 97. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 4.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese el oficio respectivo

Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LINARES MAVIO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.028, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LINARES MAVIO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.028, venezolano, natural de puerto ayacucho, de estado civil soltero, de presesión Obrero, hijo de Oscar Linares (f) y Ana Mario mavio (v), residenciado en San Antonio de carinagua, de esta ciudad, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ ROJAS, por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar que comparte con la hoy víctima, pudiendo retirar de esta solo sus enseres personales, la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, referido a recibir charlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Genero, ubicado en el Centro Comercial las maravillas, primer piso, el cual deberá presentar ante este Tribunal constancia de haber recibido las charlas aquí acordadas, de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.