REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001892
ASUNTO : XP01-P-2012-001892
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. PRISCI ACOSTA RICO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PÉREZ
DEFENSOR PÚIBLICO: ABG. ELIEZER HERNANDEZ (P.1)
IMPUTADO: JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO
VICTIMA: ALIRIO SEGUNDO ALBARRAN RONDON
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.959, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Fanny Cardozo (v) y Oswaldo Hernández (v), residenciado en la Urb. Valle Verde (urbanización militar), casa Nº 4, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ALBARRAN RONDON., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Comando de Tránsito, el Defensor Publico Eliézer Hernández y la víctima no compareció por encontrarse hospitalizada.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona de Freddy Pérez, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “… “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.959, por cuanto encontrándose de guardia, se reciben actuaciones, procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado en una colisión de automóviles en la avenida perimetral, entre un vehiculo militar y una moto, resultando lesionada la victima de la moto con una fractura abierta… (El fiscal narro los hechos)… Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación cada 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando dichas actuaciones en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. ES TODO”.
- Culminada la exposición fiscal, el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.959, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Fanny Cardozo (v) y Oswaldo Hernández (v), residenciado en la Urb. Valle Verde (urbanización militar), casa Nº 4, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado Eliézer Hernández, en su condición de defensor Público del imputado quien manifestó“...En razón a los hechos ciudadano juez, le solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto se evidencia en el croquis del hecho, que el infractor fue el motorizado, aunado que estamos en la fase inicial, Es todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ALBARRAN RONDON, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:
En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto la misma señala:
ART 420. C.P.V: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en la facultades intelectuales será castigado:
Lesiones culposa menos graves
1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados en los articulo 413 y 416 no pudiendo producirse sino a instancia de parte.
Lesiones culposas gravísimas
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades Tributarias (1.500 U.T), en los casos e los artículos 414 y 415.
Lesiones culposas levísimas.
3°- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T) en los casos del artículo 399 no debiendo proceder entonces sino a instancia de parte.
De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia en el acta policial de fecha 05 de mayo de 2012, que…”en fecha 05 de mayo de 2012, siendo las 02:30 p.m. aproximadamente, momento en el cual se les informa por parte del jefe de los Servicios, SGTO/MAY (TT) ROYS EDELMO PULGAR, para verificar un accidente de transito ocurrido en la carretera Nacional Puerto Ayacucho El Burro, sector provincial de puerto Ayacucho Estado Amazonas... De inmediato se trasladan al lugar antes mencionado, presente en el sitio procedí a resguarda el área para que no fuera a ocurrir otro accidente, elaborando9 el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos, a los que identifique de la siguiente manera: Nr0 01 Marca AVA, Clase moto, Modelo León, año 2007, Color Negro, Placas: IAB-636, Serial de Carrocería LZL12P9037HA70904; N° 02 Clase rustico. Tipo Techo Duro, Marca JEEP, Modelo Wrangler, Año 1.998, Color Verde, Placas EJ 1376, Serial de carrocería 1J4FY29H2WP774235, ORDENE REMOVER LOS VEHICULOS Y PASARLO AL ESTACIONAMIENTO EL n°- 01 AL ESTACIONAMIENTO EL Puerto y el N° 02 al estacionamiento de la 52 Brigada de Selva por ser un vehiculo Militar ambos a la orden del Ministerio Público, en el lugar del accidente se encontraban uno de los conductores al cual identifique de la siguiente manera Nro. 01 JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.959, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Fanny Cardozo (v) y Oswaldo Hernández (v), residenciado en la Urb. Valle Verde (urbanización militar), casa Nº 4, de esta ciudad, este ciudadano fue pasado al Comando de Transito Terrestre en calidad de detenido y posteriormente pasado a su comando a la 52 Brigada de Infantería de Selva, a la orden del Ministerio Público, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, posteriormente me traslade al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde me entreviste con el Dr. Antonio Villarte, quien me informó que había ingresado un ciudadano por lesiones de transito y por el momento le estaban prestando asistencia medica dicho ciudadano responde al nombre de Alirio Segundo Albarran Rondon, portador de la cédula de identidad N° V-5.994.282, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión Economista, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector las palmas, calle ciega, frente a la iglesia evangélica, confraternidad de pastores, casa S/N, de puerto Ayacucho estado Amazonas, quien quedo recluido bajo observación medica. Por presentar fractura abierta molía tibiar II. De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, el conductor del vehiculo Nro 01 violo el articulo 169, numeral 10 (girar en U) de la Ley de Transito Terrestre….”
Así mismo, acompaño el Ministerio Público como elemento de convicción el informe del accidente de transito, así como el croquis levantado en el lugar de los hechos por el funcionarios de Transito Terrestre, pudiéndose observa con tales pruebas que pudiera existir la comisión del hecho punible calificado hasta ahora por la representación Fiscal como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, y con los medios aportados hacen presumir a quien decide que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.959, pudo ser el autor o participe de dicho delito, es por lo que en criterio de quien decide, efectivamente existían elementos para que se practicara la detención bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del imputado, hecho ocurrido en la ocurrido en la avenida Perimetral, diagonal a la Escuela Simón Rodríguez, como consta en el informe y el croquis del sitio de los hechos, en el que resultó lesionado el ciudadano Alirio Segundo Albarran Rondon, portador de la cédula de identidad N° V-5.994.282, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión Economista, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector las palmas, calle ciega, frente a la iglesia evangélica, confraternidad de pastores, casa S/N, de puerto Ayacucho estado Amazonas, quien quedo recluido bajo observación medica. Por presentar fractura abierta molía tibiar II, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y era el conductor del vehículo involucrado en la colisión.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.959, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.959, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, debe decretarse la procedencia de una medida menos gravosa.
Ahora bien, en cuanto a la actuación del imputado y de la revisión de las actas se evidencia que el accidente de transito de marras, se produce por la conducta imprudente del conductor del vehiculo N° 01, el cual era conducido por el ciudadano Alirio Segundo Albarran Rondon, portador de la cédula de identidad N° V-5.994.282, ya que se observa de los medios aportados por la representación fiscal tales como el informe y el croquis del sitio de los hechos, levantado por el funcionario de Transito Terrestre que este conductor del vehiculo Nro 01 violo el articulo 169, numeral 10 de la Ley de Transito Terrestre, al proceder a girar en U donde esta prohibida la misma, ahora bien siendo que el proceso se encuentra en una fase incipiente, corresponde al titular de la acción penal, establecer la responsabilidad de los conductores, es por ello que considera procedente decretar a favor del imputado de autos la libertad sin restricciones, el cual quedara sujeto al proceso en libertad, por considerar que los resultados del proceso puede ser garantizada con esta medida que resulta menos gravosa la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:. Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.959, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Fanny Cardozo (v) y Oswaldo Hernández (v), residenciado en la Urb. Valle Verde (urbanización militar), casa Nº 4, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALIRIO SEGUNDO ALBARRAN RONDON. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que se decreten Medidas Cautelares de presentación al imputado de autos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Notifique a la victima la cual no asistió a la sala de audiencia.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil doce 2012.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG: PRISCI ACOSTA RICO
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