REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001533

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la ABG. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 17ABR2012, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos RONALD DANIEL GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-07-1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio reservista (se encuentra pagando servicio) y residenciado en el Brisas del Orinoco, al lado de proal (casa alimentaría), casa color amarillo, al lado de la familia camacho, de esta ciudad. Y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-08-1986-, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio moto taxista, y residenciado en el Brisas del Orinoco, al lado de proal (casa alimentaría), casa color amarillo, al lado de la familia camacho, de esta ciudad. de esta ciudad, casa de color verde al lado de la Familia Bernabé de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 y 16.8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, DESVALIJAMEIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 De la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, calificación esta que fue acogida totalmente por el Tribunal, y en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO

En fecha 10MAY2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…en el sentido de que se sirva Prorrogar por el lapso establecido en el Parágrafo Cuarto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación del Acto Conclusivo a que hubiere lugar en el asunto Nº XP01-P-2012-001534, nomenclatura de ese Tribunal, el cual guarda relación con la causa seguida por ésta Representación Fiscal bajo el Nº 02-FS-1837-12 nomenclatura de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, en contra de los ciudadanos RONALD DANIEL GÓMEZ VIDA y JUNIOR GREGORIO GOMEZ VIDA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMEIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 y 16.8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 De la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Todo ello en virtud de que faltan diligencias las cuales fueron solicitadas por este Despacho al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, diligencias tiles y necesarias tendentes a la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, toda vez que hasta la presente fecha no se han recibido las mismas para realizar el respectivo Acto Conclusivo…”. (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, en consecuencia, y visto que anexo a la presente solicitud, fueron consignados copias de los oficios, en los cuales se requieren la practica de diligencias necesarias tendentes a la comprobación del hecho, aunado al hecho que fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR dicha solicitud y en tal sentido se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 01JUN2012, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 01JUN2012, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD




XP01-P-2012-001533