REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001926

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra EDGAR AMAYA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.757.097, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar, el día 29-05-1985, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Edgar Amaya Reyes y Rosa Dominga Escobar ambos viven, residenciado en la urbanización escondido II, calle principal, casa sin numero, casa de color blanco, casa de la familia Blanco, de Puerto Ayacucho estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano EDGAR AMAYA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.757.097, donde funcionarios adscritos a la unidad Estadal de Vigilancia de Transporte terrestre, deja constancia que el día 08 de mayo de 2012, encontrándose de guardia fue informado por el SGTO ROYS EDELMO PULGAR, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la carretera nacional Puerto Ayacucho- el Burro, sector provincial, de inmediato se traslado al lugar mencionado presente en el sitio procedió a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente elaborando el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos el conductor del vehiculo tipo sport de nombre Edgar Amaya quedo detenido en el Comando de Transito Terrestre y posteriormente se traslado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández donde se entrevisto con el Dr. Humbert Mirabal quien informo que habían ingresado dos ciudadanos por lesiones de transito para el momento le estaban prestando atención medica dichos ciudadanos responden al nombre de DANIEL ANICETO CORREA TINEDO, quien presento politraumatismo craneoencefálico y REINALDO BLANCO, quien presenta fractura de pierna derecha y traumatismo craneoencefálico en virtud de la colisión entre vehiculo tipo automóvil y un vehiculo tipo moto… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)… Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de ciudadano que hoy se presenta en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR AMAYA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.757.097, y solicito formalmente, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal el tiempo que el tribunal considere.”.Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: EDGAR AMAYA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.757.097, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar, el día 29-05-1985, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, hijo de Edgar Amaya Reyes y Rosa Dominga Escobar ambos viven, residenciado en la urbanización escondido II, calle principal, casa sin numero, casa de color blanco, casa de la familia Blanco, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien manifestó:

“…los familiares de los lesionados ellos dicen que yo tengo la culpa pero yo no tengo la culpa vengo de una vía nacional y ellos venían en la misma vía y ellos se metieron sin ver eso fue antes de llegar a picatonal”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. AZALIA LUGO, quién expuso:

“…como complementación a lo que dijo el ciudadano el no se dio a la fuga y al momento de los hechos salieron los indígenas que lo querían linchar y el se presenta en transito por que alguien que pasa le da la cola y el mismo no es responsable pero visto que estamos en una presencia de inicio de investigación de un caso penal, el es familiar del alguacil Martín Blanco que es donde esta residenciado pero visto que no se pide días de régimen de presentación por lo que solicito que sea cada 30 días.”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano EDGAR AMAYA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.757.097, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionados DANIEL ALBERTO CORREA INEDO Y REINALDO BLANCO, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 05 al 06, el informe del accidente de transito cursante del folio 07 al 09, el acta de Inspección Ocular, cursante a los folios 16 al 17, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 del Código Penal concatenado con el articulo 413 ejusdem, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado EDGAR AMAYA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.757.097, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR AMAYA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.757.097, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización escondido III calle principal, casa sin numero de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ANICETO CORREA TINEDO Y REINALDO BLANCO, titulares de la cedula de identidad N° 10.922.198 y no porta, respectivamente, por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD




XP01-P-2012-000274