REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001932

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSÉ RUBEN ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.367, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 11MAY2012, el Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió comunicación de la Guardia Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RUBEN ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.367 y entre otras expone: …“El día 09-05-2012, encontrándonos en el punto móvil Aguerrevere, ubicado en el Barrio Humbolth, a las 17:30 horas, se aproximó un ciudadano que por su seguridad no quiso identificarse y manifestó que el puerto bagre del mismo sector, a esa misma hora habían unos ciudadanos que traficaban droga, ya que todos los días pasaban para Colombia y traían la droga, le preguntamos que si conocían el nombre de esos ciudadanos y dijo que no pero que todo el tiempo eran las mismas personas, en vista de esta situación procedimos a procesar la información y a la altura del módulo del mismo sector le pedimos a un ciudadano que nos acompañará para que sirviera de testigo en averiguaciones de una información de inteligencia y ahí nos dirigimos hasta dicho puerto, en lo que íbamos llegando pudimos observar a dos ciudadanos a orilla del río, el primero era de piel moreno, vestía suéter blanco manga larga, de jean negro y botas deportivas blancas y el otro era también de piel morena, vestía una franelilla blanca, jean azul y cholas rosadas, pero ellos al percatarse la presencia de nosotros, arrancaron a correr, le dijimos al testigo que nos siguieran empezamos la persecución, pero aproximadamente como a 50 o 60 metros de recorrido de dichos ciudadanos se metieron en una casa rosada de puertas blancas que esta ubicada cerca del río, comenzamos a tocar la puertas blancas que esta ubicada cerca del río, comenzamos a tocar la puerta identificándonos que éramos funcionarios de la Guardia Nacional y que nos abrieran, pero en vista que no lo hacían, se forzó y la abrió para nosotros entra, pasamos rápidamente miramos por la sala y las habitaciones y no observamos a nadie, pero al llegar al baño que estaba dentro de la vivienda pudimos notar que estaba uno de los ciudadanos que estábamos persiguiendo y se encontraban votando algo dentro de la poseta, nosotros la agarramos ya que el iba a bajar el agua de la misma, siendo una sustancia de olor fuerte y penetrante, logrando neutralizarlo en el piso y se miró a la poseta y en su interior se observo varios trozos de una pasta de color blanco, de inmediato se procedió a seguir buscando al otro ciudadano y se pudo notar que la puerta de atrás estaba abierta presumiéndose que se había ido por ahí, siendo infructuosa la búsqueda, posteriormente se procedió a realizar la prueba de orientación en presencia del testigo el cual se determino que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, y realizo el pesaje arrojando como resultado un total de 28 gramos aproximadamente.”, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano JOSÉ RUBEN ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.367, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Se procedió a concederle la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:

“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho a la defensa y vista que faltan diligencia que realizar, y por cuanto no gozan de ningún beneficio va a ejercer su defensa en la audiencia Preliminar”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra JOSÉ RUBEN ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.367, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09; Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, las actas de entrevista tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 09 al 10 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JOSÉ RUBEN ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.367, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RUBEN ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.367, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa De Libertad, al imputado JOSÉ RUBEN ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.108.367, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se decrete la Medida Privativa de Libertad, por los mismos supuestos, por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad.
SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

XP01-P-2012-001932