REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001941

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMÍNGUEZ NARE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.173.038, venezolano; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 11MAY2012, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 12.173.038 y entre otras expone: …“El día 10-05-2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, se conformo una comisión, con la finalidad de trasladarnos a la urbanización la Bolivariana calle Nro. 06, en una vivienda con fachada de color rosado y trejas de color blanco, lugar donde reside el ciudadano apodado alias el Concho, a fin de dar cumplimiento orden de allanamiento N° 13-12, de fecha 09/05/2012 emitida por el Tribunal Tercero de Control , al llegar con dos ciudadanos que fungía como testigo,, en el interior de la vivienda en los sectores de la sala cocina y habitaciones no se hallo ningún objeto de interés criminalísticos, en una de las habitaciones se encontró una escopeta de 16 MM y ocho cartuchos de calibre 20 MM, y al momento de solicitarle la documentación no tenia la misma” por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ,previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMÍNGUEZ NARE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.173.038, venezolano, quien manifestó:

“…NO DESEA DECLARAR, ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, garantizándole el derecho a la defensa me adhiero a lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMÍNGUEZ NARE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.173.038, venezolano, en virtud del acta policial, cursante a los folios 03 al 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, cursante a los folios 10 al 12, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMÍNGUEZ NARE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.173.038, venezolano, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 30 días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMÍNGUEZ NARE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.173.038, venezolano, natural San Carlos de Rió Negro, Estado Amazonas, nació en fecha 14-03-1974, de 37 años de edad, soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jacinta Domínguez (F) y de José Rafael Marcano (F), y residenciado en el Urbanización la Bolivariana, color Rosada, cuarta entrada al final, por la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ,previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMÍNGUEZ NARE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.173.038, venezolano, natural San Carlos de Rió Negro, Estado Amazonas, nació en fecha 14-03-1974, de 37 años de edad, soltero , de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jacinta Domínguez (F) y de José Rafael Marcano (F), y residenciado en el Urbanización la Bolivariana, color Rosada, cuarta entrada al final, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ,previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Mayo del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD


XP01-P-2012-001941