REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001966

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 84.488.820, de nacionalidad Colombiana, CRISTIAN GABRIEL PAYEMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.075; de nacionalidad, venezolana, y MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, , titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 40.780.942, de nacionalidad Colombiana; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado tercero de Control el día 13MAY2012, la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, CRISTIAN GABRIEL PAYEMA Y MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se presento el ciudadano VALERA BARRETO WILSON ALEXANDER , por ante el despacho del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien interpuso denuncia formal, en virtud de los hechos ocurridos el día 12-05-2012, cuando en horas de la madrugada eso de las 02:00 de la mañana, sujetos desconocidos violentaron la puerta de mi local comercial, en donde tengo guardado, mi material de trabajo, lográndose llevarse todas mis pertenencias, las cuales fueron un DVD,, un televisor, una planta de sonido, un cajón de sonido, dos cajas contentivas de CD y DVD de películas, la otra llena con variedad de golosinas y chuchearías, un teléfono celular, todo eso va valorado como en Seis Millones de Bolívares; una vez hecha la denuncia interpuesta, se desprende del acta policial lo siguiente; siendo las 11:30 de la mañana el agente de investigación I Jesús Cuicas, procedió a realizar la inspección técnica de Ley al lugar acordado, posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo un resultado negativo la misma, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviera lugar conocimiento de los hechos que nos ocupa, logrando entrevistarnos con varias personas y una de ellas quien no quiso aportar sus datos por temor a represaría hacia su persona o algún familiar, manifestando la misma haber visto a un ciudadano de nombre Carlos Arboleda en primeras horas de la mañana, conjuntamente con otras personas de las cuales desconoce s nombre, violentando dicho local comercial sustrayendo del mismo varios objetos, acto seguido y en el mismo orden de idea nos trasladamos con los ciudadanos Wilson Alexander Valera Barreto, hacia la siguiente dirección: barrio Carabobo, Diagonal a la cancha deportiva a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Carlos Arboleda, una vez en dicha dirección avistamos a tres ciudadanos y una adolescente quienes llevaban en sus manos los siguientes objetos; una (01) caja de cartón cada uno, los cuales al momento de avistar a los ciudadanos tomaron una actitud nerviosa y sospechosa de igual forma el ciudadano antes mencionado, indico que una de las personas era el ciudadano Carlos Arboleda por tal motivo le dimos la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios de esta institución, le solicitaron a las personas en cuestión que abrieran las caja que ellos tenían en su poder, observando en el interior de las misma un CD de música y Video, un DVD, marca LG, un televisor marca SUFENCA, una planta de sonido y un cajón de Sonido marca DK, a quienes se le solicitaron la factura de dichos objetos, manifestando no poseerlo, por lo antes expuesto optamos por trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos y la adolescente en cuestión, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera YESISCA PAOLA VEGA ARBOLEDA, de nacionalidad, Colombiana, Natural del Municipio Florencia, nacida el 05-10-1997, de 14 años de edad; CRISTIAN GABRIEL PAYEMA BRAVO, de nacionalidad, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 29-01-1993, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Carabobo, calle Principal, casa numero 27, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cedula de identidad numero V- 23.646.075, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural del Municipio Florencia, nacido en fecha 05-02-1978, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Monte Bello, Segunda calle, cerca del Simoncito, casa sin numero de color crema, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de ciudadanía E-84.488.820, MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad Colombiana, Natural del Municipio Florencia, nacido en fecha 20-01-1974, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio Carabobo, calle principal, casa sin numero,, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cedula de ciudadanía E 40.780.942; una vez estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se procedió a mostrarle al ciudadano que funge como victima en la presente causa, a fin de que el mismo constatara si dichos objetos corresponden a los hurtado de su negocio el día de hoy 12.05-2012, en horas de la madrugada, identificando y manifestando que dichos objetos como los hurto de su negocio a quien se le tomo entrevista por lo antes mencionado y se retiro por sus propios medios, luego se les informo a los ciudadano antes mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incurso contra la Propiedad, luego se les leyó de sus derechos constitucionales, informándole luego de ello, a la fiscal de guardia del Ministerio Publico. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico leyó su escrito de presentación). Ahora bien considera esta representación fiscal precalifica que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS y en el grado de cómplices necesarios a CRISTIAN GABRIEL PAYEMA BRAVO, MELBA ARBOLEDA CEBALLOS encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral cuarto en calidad de Autor del Código Penal; Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 84.488.820, quien manifestó:

“…yo soy el dueño del negocio, aquí el caballero no es dueño, y durante un año yo he dejado entrar como un años a ellos con los CD, las pertenencias la guardan en el negocio, las saca en la mañana y las guarda en la tarde, con le caballero aquí hacemos guardia por hay por afuera, yo estoy comprando un carro, yo había programado una fiestita, por donde una amiga, el sábado, la señora mía, le paga cien bolívares para que cuidara el local, y entonces yo le dije a el que me prestara la música, yo llegue y pare el carro al frente de m i negocio, y abrí la ventana, y yo iba con un amigo y yo fui sacando el sonido con un amigo y lo pusimos a sonar, estábamos tomando, y ver video, el me llamo como a los dos de la mañana y eso, y me dice, mire aquí como que robaron y yo le dijo que robaron y me dijo robaron solo lo mió, y yo para echarle una broma a el, le dije que no, y yo para que el se asustara se lo negué, y yo al otro día lo llame a el, y de pronto en el trayecto me puse la demanda y yo le dije he Wilson yo saque las cosas de hay, y en la mañana mande las cosas en el taxi y ellos estaban bajando, yo lo único que tengo para andar en mi carro es en la noche, y eche todo eso en el taxi para ver donde vive, y hay es fue cuando mi hermana llego a la casa y hay fue que llego la PTJ y se la llevo a ella, y hay me dice que el me puso una denuncia, y hay me estaban buscando, luego yo no los alcance y luego me fui en un taxi y me presento allá con mi cedula y eso. Es todo. A las preguntas de la Fiscalia Responde: ¿la señora su hermana, es la que esta detenida, y el otro muchacho, es el novio de mi sobrinita. Es todo. A las preguntas de la defensa responde: Yo fui solo, y saque las cosas del negocio, ¿usted doblo algo: no, ahí hay una ventana frágil y entre y saque el clavo y saque las cosas. ¿Tú eres el dueño del negocio: si. ¿ El señor Wilson saca las cosas del negocio: si, por hay como a las siete y le viene de su casa y arma su cosas y lo arma, y como a las seis vuelve y guarda todo, pero nosotros ya hacíamos esas cositas y eso. Es todo. A las preguntas del Tribunal responde: ¿como se llevo para escuchar música 357 CD y 350 MP: como todo eso esta en la caja, yo la agarre, y me lo llevo a si mismo, películas para que, para que después no digan que se perdió algo”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputad de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: CRISTIAN GABRIEL PAYEMA BRAVO, titular de la Cedula de identidad numero V- 23.646.075, quien manifestó:

“…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 40.780.942, quien manifestó:

“…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Victima VALERA BARRETO WILSON ALEXANDER, quien expuso:

“…lo que quería comentar, a mi lo que me interesa es recuperar mi pertenencia y no tener problemas con ello, en días anteriores el me amenazo, eso fue prueba de lo que me iba hacer5, este problema viene debido a que el señor tiene permiso, el no tiene prueba de que me vio con la mujer, entonces el me amenazo, que me va a matar, que eso era como prueba de lo que me iba hacer. Es todo. A las preguntas de la Fiscalia responde: ¿cuando se dio cuenta de que le habían hurtado sus cosas: el día sábado 12, en la mañana. ¿Cuando vio que sus cosas no estaba en el loca: al ratito me llamo. ¿Usted tuvo conocimiento por alguna persona de los que le habían llevado las cosas del locas: no, solo sospechas de el. ¿En algún momento el señor le llamo para decirle que se llevo sus cosas: si, pero tarde. Es todo. A las preguntas de la Defensa responde: ¿El señor arboleda te llamo para decirte que se llevo tus cosas: si, pero tarde. Es todo. A las preguntas del Tribunal responde: ¿Violentaron tu local: bueno la forzó para sacar los clavitos, no la tumbo, lo que hizo fue forzar la puerta”. Es todo


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, quiero ciudadano juez, que el local donde el señor Wilson, según lo manifestado por ambas partes, ya que ni existe ningún documento que lo acredite, y se viene conociendo ya a tiempo, que el señor Wilson vende CD, al lado del señor Arboleda y de noche utiliza el locas para guardar las cosas, y además manifestaron ambos, que el señor Arboleda, lo contrata para que cuide el local, por eso el recibía remuneración, manifestaron que mi defendido había ido con el señor Wilson hará hacer fiestita, que era costumbre hacer eso, y en que delito seria configuración, y mas que el Ministerio Publico haya manifestado, y que el se metió a su negocio para sacar las cosas de una fiesta, estamos en presencias de un Hurto, cuando el señor Arboleda lo llama para decirle que el tenias las cosas en su poder, pero ya el señor Wilson había puesto la denuncia, esto es el delito de Hurto Calificado del señor Arboleda, pero la conducta de los demás, no, señor juez, que ellos sean cómplices hay no va señor juez, siendo así la aprehensión en flagrancia no configura por cuanto es un hecho de un día, no era el tiempo, por que el lapso de Hurto, no estaba al momento en que se estaba llevando las cosas, por ese motivo se esta calificando el Hurto Calificado, a su propio negocio, yo creo que no hay ni Hurto Calificado, pero usted ciudadano juez que es garante, por lo que solicito ciudadano juez, la Libertad Sin restricciones, ahora bien el chofer del taxi, donde configura su conducta, donde esta el taxista, yo creo que en el acta no están plasmado los hechos, siendo así, la aprehensión en flagrancia no configura, y solicito la libertad sin restricciones”.Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 84.488.820, de nacionalidad Colombiana, CRISTIAN GABRIEL PAYEMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.075; de nacionalidad, venezolana, y MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, , titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 40.780.942, de nacionalidad Colombiana, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 07 al 08, el acta de denuncia interpuesta por la victima WILSON ALEXANDER VARELA BARRETO, cursante al folio 06; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 23; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E-84.488.820, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano VALERA BARRETO WILSON ALEXANDER y de los ciudadanos MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, , titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 40.780.942 y GABRIEL PAYEMA BRAVO, de nacionalidad, venezolana, titular de la Cedula de identidad numero V- 23.646.075, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en calidad de COMPLICES en perjuicio del ciudadano VALERA BARRETO WILSON ALEXANDER, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 84.488.820, de nacionalidad Colombiana, CRISTIAN GABRIEL PAYEMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.646.075; de nacionalidad, venezolana, y MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, , titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 40.780.942, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que le sea decretado la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos CRISTIAN GABRIEL PAYEMA BRAVO, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de y MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, por la mismas razones que se decreto Con Lugar las Medidas Cautelares.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CRISTIAN GABRIEL PAYEMA BRAVO, titular de la Cedula de identidad numero V- 23.646.075, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E-84.488.820, y MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, titular de la cedula de ciudadanía E 40.780.942; en perjuicio del VALERA BARRETO WILSON ALEXANDER, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E-84.488.820, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano VALERA BARRETO WILSON ALEXANDER y de los ciudadanos MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, , titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 40.780.942 y GABRIEL PAYEMA BRAVO, de nacionalidad, venezolana, titular de la Cedula de identidad numero V- 23.646.075, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en calidad de COMPLICES en perjuicio del ciudadano VALERA BARRETO WILSON ALEXANDER, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que le sea decretado la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CEBALLOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía E-84.488.820, MELBA ARBOLEDA CEBALLOS, , titular de la cedula de ciudadanía E- Nº 40.780.942 y GABRIEL PAYEMA BRAVO, de nacionalidad, venezolana, titular de la Cedula de identidad numero V- 23.646.075, por la mismas razones que se decreto Con Lugar las Medidas Cautelares.
QUINTO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD


XP01-P-2012-001966