REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO: XP01-P-2010- 004188

JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. KIRA AL ASSAD
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. RAFAEL URBINA SANCHES
IMPUTADO (A): ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 16ABR2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMON HIPOLITO MARTINEZ JOROPA, en razón de:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra de la ciudadana ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio Nº DIP-OF-488, de fecha 26-12-2010, procedente de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 32 Amazonas, suscrita por el SUB/comisario (TT) JULIO CESAR LIRA NAVARRO CMDTE, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue detenida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas derivadas de un accidente de Transito, el cual sucedió en fecha 25-12-2010, cuando aproximadamente a las 9 de la noche, había un accidente en la avenida 9 de Diciembre, al levantar el acta policial, dejan constancia que había una camioneta Gran Vitara la cual fue quemada por los familiares del occiso, de igual forma dejan constancia que la ciudadana invadió el canal del vehiculo 2 donde figura como victima el ciudadano RAMON HIPOLITO MARTINEZ JOROPA (Occiso), la referida acta deja saber que la ciudadana invadió el canal de la victima y lo arrastra lo cual le produjo la muerte”. Es todo.

Por su parte la imputada ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, manifestó lo siguiente:

“…no deseo declarar”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. RAFAEL URBINA SANCHES, quien manifestó:

“…visto el escrito acusatorio quiero hacer alusión al escrito presentado como contestación de la acusación, allí se promovió a un testigo el cual no fue agregado a la acusación, es mas dentro del expediente existe el acta de entrevista del mismo, fue el único testigo presencial, nos ayudaba a completar el conocimiento de cómo sucedieron los hechos, ahí carecía de luz artificial, y no había ningún anuncio de que la vía estaba cerrada con el sentido contrario, pero desde el canal donde iba la profesora rosa no había ninguna señal, pero toda esta información nos la podría indicar ese testigo, esta defensa considera que si no promueve ese testigo debió indicar le porque, es decir porque no se presento, esto no da indefensión de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal, y es por lo que tomo y hago la excepción y solicito el sobreseimiento.” Es todo.

Expuso nuevamente la representación del Ministerio Público, quien manifestó que:
“…efectivamente se tomo la declaración de la ciudadana, pero la fiscal que emitió el acto conclusivo no tomo en consideración, por cuanto no indicaba mayor información de lo que expresaba alguna señalización, es mas voy a consignar en este acto tal entrevista, a los fines de su evaluación, es mas quisiera que se leyera la misma y así todos verifiquen que lo que allí se dijo no es relevante al respecto…” (Sic).

Se le concede el derecho a la victima, quien manifestó:

“… yo quiero que nos diga como ella dice que los familiares de la victima quien prendió el carro por cuanto mi hermano iba para transito supuestamente la señora estaba allá y no estaba, no entiendo que prueba tiene ella de eso”. Es Todo

PUNTO PREVIO

Escuchada la excepción de la defensa y la descarga del ministerio publico, el tribunal deja claro que el máximo tribunal, hace saber que la jurisprudencia a la cual hace referencia la defensa es en relación a la omisión o negativa a realizar diligencias promovidas por la defensa, y en el caso bajo examen, el escrito que consigna la representación fiscal en fecha 07-05-2012, en donde el cual solicita que se evacue el testimonio de Graciela Sánchez de Baloa, se constata con el acta que consigna el ministerio publico el día de hoy, no hay violación del derecho alegado por la defensa, por cuanto se tramito su solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios JOSE GREGORIO LEONES VEGAS, SUB/INSP. ANILDE GUINARE, DTGO. FRANKLIN POLO Y DTGO. LUIS ARAQUE, adscrito al Comando de Transito Terrestre del Estado Amazonas, en su condición de funcionario actuante. 2) Declaración del Medico Anatomopatologo DR. AMAURY NUÑEZ, adscrito a Medicatura Forense del CICPC Amazonas… De igual forma se ofrecen las siguientes DOCUMENTALES: 1) Acta de levantamiento del Cadáver, de fecha 25-12-2010. 2) ACTA DE INSPECCION POLICIAL, de fecha 26-12-2010. 3) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, levantado en manuscrito. 4) ACTA POLICIAL, de fecha 26-12-2010 suscrita por el Comando de Transito Terrestre. 5) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano Ramón Martínez Joropa. 6) PROTOCOLO DE AUTOPCIA Nº 83-10, de fecha 25-12-2010; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra de la acusada ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, en fecha 25-12-2010, cuando aproximadamente a las 9 de la noche, había un accidente en la avenida 9 de Diciembre, al levantar el acta policial, dejan constancia que había una camioneta Gran Vitara la cual fue quemada por los familiares del occiso, de igual forma dejan constancia que la ciudadana invadió el canal del vehiculo 2 donde figura como victima el ciudadano RAMON HIPOLITO MARTINEZ JOROPA la referida acta deja saber que la ciudadana invadió el canal de la victima y lo arrastra lo cual le produjo la muerte.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMON HIPOLITO MARTINEZ JOROPA.

Por otra parte, la acusada ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, al momento de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMON HIPOLITO MARTINEZ JOROPA. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, consagra una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que la acusada de autos no registra antecedentes penales, aunado al hecho de que no tubo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que causó, de conformidad con el articulo 74.2.4 del Código Penal y en base al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN la pena a imponer, siendo ésta la pena que deberá cumplir la acusada ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Profesora, residenciada en la Av. Los Malabares, URb. Villa Colonial, casa E-34, Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMON HIPOLITO MARTINEZ JOROPA.

De la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ROSA ELENA YUSTIZ SEQUERA, venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-8.662.762, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMON HIPOLITO MARTINEZ JOROPA, y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Mayo del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD
XP01-P-2010-004188