REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002517

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RINCONES PIO ELADIO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.935, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano RINCONES PIO ELADIO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, como punto previo esta representación fiscal, consiga resultas de la evaluación medica realizada a la victima, continuando en el día de hoy presento Formal Acusación en contra del ciudadano RINCONES PIO ELADIO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.935, nacido en fecha 17/05/70, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en el eje carretero Norte, fundo Doña Ana, al lado de la alcabala de Provincial, de esta ciudad, toda vez que en fecha 24 de abril de 2011, la ciudadana ANA LUCIA CARIBAN, se encontraba en su casa en compañía de su hija, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche llega su ex esposo RINCONES PIO ELADIO, el cual se encontraba en esta de embriaguez, a los pocos minutos la señora Ana recibe llamada telefónica de la concubina actual de su ex esposo, quien le preguntaba si se encontraba en su casa su pareja, respondiéndole que acababa de llegar y que se había metido a su cuarto, luego la señora le solicito que le pasara el teléfono a su pareja, dirigiéndose hasta la habitación a informarle a Eladio que lo estaba llamando, respondiendo el mismo que no tiene nada que hablar con nadie en tono molesto, señalándole a la concubina actual del señor que no quiso responder, respondiendo esta que ya lo había escuchado por lo que cerro la llamada, poco tiempo después, la señora Ana Lucila regresa a su habitación donde estaba el ex esposo, con la finalidad de buscar unas llaves que se le habían quedado, tocó la puerta y no le respondieron, vuelve a tocar y sale el señor Eladio molesto, gritándole que quería, respondiéndole ella que se le habían quedado las llaves, arremetiendo instantáneamente contra la misma, intentándola golpear, por lo que en defensa propia la señora Ana toma una escoba para defenderse y es cuando este le lanza una patada por el estomago y la tira al suelo, ya en el suelo adolorida le da otra patada en la misma zona, posteriormente ella se levanta y va a su cuarto t sala a casa de la vecina. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); en base a los hechos antes narrados, el ministerio publico precalifica los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN. Por lo que ofrezco como medios de pruebas: 1.-) funcionarios TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, S/2 GARCIA JUNIOR EDUARDO y ALT. PEREZ RODRIGUEZ, efectivos adscritos al Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Segunda Compañía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Amazona. Conforme al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: 1.- Declaración de la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN, quien es victima. 2.- Declaración de la niña ANA LUCILA CARIBAN, de fecha 25 de abril de 2011, por ante el Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Segunda Compañía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 25/04/2011, suscrita por los funcionarios TTE. CONTRERAS RAMIREZ DANIEL, S/2 GARCIA JUNIOR EDUARDO y ALT. PEREZ RODRIGUEZ, efectivos adscritos al Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Segunda Compañía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/04/2011, interpuesta por la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 3.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-300-DFC-AMAZ-M-609, de fecha 03/05/11. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente: 1.) La admisión total del presente escrito acusatorio. 2:) La admisión total de las pruebas. 3:) Se impongan las medidas de coerción personal y se mantengan las de Protección y Seguridad impuestas en audiencia de presentación de fecha 27/04/2011, a los fines de salvaguardar las resultas del proceso…”. (Sic)

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos, RINCONES PIO ELADIO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.935, quien expuso:

“…NO DESEO DECLARAR.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó:

“…Vista la acusación realizada por la representación Fiscal, esta defensa ejerciendo los derechos constitucionales de mi defendido, rechazo la acusación presentada por cuanto no hay fundamentos serios para considerar que mi defendido es responsable de lo hechos de los cuales hoy se le acusa. En consecuencia solicito la no admisión de la acusaron fiscal”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RINCONES PIO ELADIO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra RINCONES PIO ELADIO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.935, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Asistir Ministerio del Poder Popular para la igualdad de género que queda ubicado en el centro comercial las Maravillas, a los fines de recibir charlas y orientación relacionadas con la violencia de género durante el tiempo que dure la suspensión.
4) la prohibición de realizar actos de persecución y acoso en perjuicio de la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN.
5) Residir en la siguiente dirección: eje carretero Norte, fundo Doña Ana, al lado de la alcabala de Provincial, de esta ciudad; en caso de cambiar de residencia deberá informarlo a este Juzgado de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de RINCONES PIO ELADIO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD





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