REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007020

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano NELSON RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

El Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano NELSON RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de (identidad omitida por el Tribunal).

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas tardes; Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 27-12-2011, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12/04/1974, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Policía, residenciado actualmente en el Barrio Chaparralito, detrás del Liceo Marahuaca, casa color rosado S/N, de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre del 2011; siendo aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de Comando y Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ubicada en la avenida Orinoco diagonal al supermercado “Mercatradona” en compañía del S2. USECHE CHACON JESUS DAVID, cuando hace presencia una adolescente de piel blanca de estatura mediana de sexo femenino informando que frente al colegio Cecilio Acosta ubicada en el sector Monte Bello de esta ciudad, un funcionario policial estaba golpeando a unos estudiantes con una pistola, una vez obtenido la información, inmediatamente salí al mando de mencionado efectivo con destino a la dirección suministrada por la adolescente, al llegar al sitio de los hechos observe una multitud de personas que tenían rodeado al funcionario policial, intervine, me identifique como efectivo de la Guardia Nacional, calme los ánimos y les informe que el funcionario policial será detenido y puesto a orden de la fiscalía competente, el funcionario policial quedo identificado como NELSON RAFAEL LARGO VIDERA…seguidamente observe a un adolescente que vestía con pantalón azul oscuro y camisa azul clara (uniforme) quien presentaba una herida abierta en la parte superior de la cabeza, el mismo quedo identificado como (identidad omitida por el Tribunal), quien manifestó que fue lesionado por el funcionario policial, luego se me acerco otros dos adolescentes y me informan que ellos también fueron golpeado por el funcionario policial, les pregunte donde los había golpeado el funcionario policial, ellos me contestaron en la cabeza, cuando los reviso superficialmente observo hematomas en la parte superior de la cabeza, los mismos fueron identificados como (identidad omitida por el tribunal), los tres adolescentes identificados son estudiantes del Liceo Cecilio Acosta, seguidamente escuche a una persona que fue identificado como FRANKLIN KENY MAVIO, cuando narraba los hechos y le pregunte si había presenciado el hecho, informándome que sí, que él trabaja en el mencionado Liceo como portero, por lo que le solicite que debía acompañarme”; Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del 2011, 2- Acta de Denuncia de fecha 13 de Diciembre del 2011, 3- Acta de Denuncia de fecha 13 de Diciembre del 2011, 4- Acta de Entrevista de fecha 13 de Diciembre del 2011, 5- Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano adolescente (identidad omitida por el Tribunal), 6- Reconocimiento Medico Legal, practicado al adolescente (identidad omitida por el Tribunal), 7- Reconocimiento Medico Legal, practicado al adolescente (identidad omitida por el Tribunal), LAS TESTIMONIALES: 1- Declaración del Funcionario S/1 Escalona Méndez Jorge Lios y S/2 Useche Cachón Jesús David, 2- Declaración del Dr. Carlos Suarez, 3- Declaración de los ciudadanos adolescentes (identidad omitida por el Tribunal), 4- Declaración de los ciudadanos José Manuel Bellorin Aguirre y Yolanda Relimar y Franklin Keny Mavio, Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente acusación, así como los medios probatorios, sean admitidos en su totalidad para demostrara la culpabilidad del hoy acusado, así mismo solicito muy respetuosamente, se le mantenga al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación.”. Es todo

El Tribunal interrogó al imputado, quien se identificó de la siguiente manera: NELSON RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR… ” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Glendys Pirela, quien manifestó:

“…buenas tardes, a todos, actuando en mi carácter de defensor judicial que el ministerio publico lo acusa por los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes MERRERIN JUSTINIANO ARANA, ALIA GERARDO MEDINA CAMICO Y ALGEVIS JOSE MORILLO PAYEMA, es el agravante donde voy hacer la incidencia a los fines siguientes ratifico el escrito de contestación y esta defensa en este estado de la causa, se opone al delito de uso indebido, motivado, así bien es cierto que el arma de fuego es un objeto contundente, también es cierto que el arma no fue accionada, ni fue apuntada a los adolescentes, ya que se le configure el delito, es la acción del arma, y como no ocurrió en este caso, es por lo que se desestime este delito y se mantengan el de lesiones personas, y en caso de que usted lo considere así, solicito se establezca un acuerdo reparatorio y ratifico que se mantengan la medida de coerción personal, y se de por contestada de acuerdo a los artículos 328 en concordancia con el 573 del Código Orgánico Procesal penal, y se desestime el articulo 281 Código Orgánico Procesal penal”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano NELSON RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de (identidad omitida por el Tribunal).

En relación al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, considera quien suscribe, que visto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado no puede subsumirse o encuadrarse dentro del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra NELSON RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) La Oferta de reparación del daño de 500 Bolívares que realizó el imputado como forma de indemnizar a las victima MERRERIN JUSTINIANO ARANA, ALIA GERARDO MEDINA CAMICO Y ALGEVIS JOSE MORILLO PAYEMA, debe afectarse el día lunes 28MAY2012, por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quién consignara ante este Tribunal, escrito de verificación de cumplimiento de esta condición.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, por el lapso de UN (01) AÑO. En ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) En caso de cambiar de residencia, tiene la obligación de informarlo al Tribunal.
4) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de NELSON RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de (identidad omitida por el Tribunal).
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
TERCERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscalía Cunita del Ministerio Público en el que acusa al ciudadano RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
CUARTO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a RAFAEL LARGO VIDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.099, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007020