REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002166

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra RAMON EUGENIO BARROS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.305.350, natural de la Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. JORGE GUIA, Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso que

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAMON EUGENIO BARRIOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.305.350, natural de la Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 9 de diciembre, Condado Navas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes de la Comandancia General de la policía del Estado Amazonas, mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, toda vez que en fecha 27 de Mayo de 2012, encontrándose en funciones por el Rebusque Mayabiro, reciben llamado de la central de comunicación de que se trasladaran a la oficina de atención a la victima, ya que se encontraba una ciudadana formulando denuncia de su concubino, posteriormente constituidos en comisión, se entrevistan con la ciudadana Daris Vicuña, titular de la cedula de identidad Nº 20.259.216, residenciada en el Condado Navas, por cuanto había sido objeto de maltrato físico los cuales le dejaron hematomas en el ante brazo derecho y vejada verbalmente, igualmente su concubino se había llevado a su menor hijo de un año y medio, una vez tomada la información se dirigen a localizar al ciudadano en compañía de la agraviada; al llegar a la residencia tocan la puerta donde hace presencia un ciudadano con un niño en brazos, la agraviada indica que era el y proceden a identificarse como funcionarios policiales, identificándolo plenamente como BARRIOS MONTILLA RAMON EUGENIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 28/09/1983, de 29 años de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad Nº 18.305.530, hijo de Ramón Barrios (v) t Blanca Montilla (v), quien posteriormente fue trasladado hasta el comando policial. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); es por lo que esta representación precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la DARISMAR VICUÑA LATINE, titular de la cedula de identidad Nº 20.259.216, es por lo que solicito se determine la Calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decreten medidas de seguridad de las establecidas en el articulo 87 numeral 13 consistente en: La Prohibición de ejecutar actos de violencia en contra de la mujer agredida, y lo dispuesto en el articulo 92.7 ejusdem, consistente en la obligación de asistir a charlas en Irmujer, para la prevención de la violencia de genero. Así mismo se imponga medida cautelar de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito RAMON EUGENIO BARROS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.305.350, natural de la Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“…Esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, esta de acuerdo con que se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento especial, pero solicito que las presentaciones de mi defendido sean cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal …”. Es todo.


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a victima DARISMAR VICUÑA LATINE, titular de la cedula de identidad Nº 20.259.216, quien manifestó lo siguiente:

“…La verdad nosotros estábamos como forcejeando y fue sin querer, yo no voy a volver con el, pero quisiera que no le quede ningún cargo. El no me dio con el cable, fue sin querer”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano RAMON EUGENIO BARROS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.305.350, natural de la Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, natural Puerto Ayacucho estado amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 07; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06; el acta de entrevista a los testigos, cursante a los folios 09 y 10; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la DARISMAR VICUÑA LATINE. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano RAMON EUGENIO BARROS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.305.350, natural de la Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, natural Puerto Ayacucho estado amazonas, medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87 numeral 13 consistente en La Prohibición de ejecutar actos de violencia en contra de la mujer agredida, asimismo lo dispuesto en el articulo 92 numeral 7 ejusdem, consistente en la obligación de asistir ambos a charlas en la institución Irmujer, para la prevención de la violencia de genero, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la DARISMAR VICUÑA LATINE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano RAMON EUGENIO BARRIOS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.350, natural de la Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 04/09/1983, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 9 de diciembre, Condado Navas, casa de color Amarilla, sin cerca, teléfono: 0426-607.26.82, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Ramón Barrios (v) y Blanca Montilla (v), a quien la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, precalifica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la DARISMAR VICUÑA LATINE, titular de la cedula de identidad Nº 20.259.216.
SEGUNDO: Se impone al imputado de autos la medida de seguridad establecida en el articulo 87 numeral 13 consistente en: La Prohibición de ejecutar actos de violencia en contra de la mujer agredida, asimismo lo dispuesto en el articulo 92 numeral 7 ejusdem, consistente en la obligación de asistir ambos a charlas en la institución Irmujer, para la prevención de la violencia de genero.
TERCERA: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD



XP01-P-2012-002166