REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002167

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado tercero de Control el día de hoy, el Abg. JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 17/01/1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero ambulante, residenciado actualmente en el Barrio Pedro Camejo, en la residencia Mi Abuela, habitación 16, de color amarillo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Priscila Rojas (v) y Miguel Navas (v),a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY JOEN CUNICHE ESCALONA, por cuanto encontrándose de guardia, recibe actuaciones Nº CR-DF-91-2DACIA-SIP-097, de fecha 27 de mayo de 2012, suscrito por el capitán SEQUEA TORRES JUVEN JOSE, Comandante de la Segunda Compañía del Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano, toda vez que en fecha 26 de mayo de 2012, siendo las 11:50 horas de la noche, deja constancia que estando constituidos en comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional, en vehiculo militar tipo chasis largo, modelo Land Cruiser, color Beige, placas GN-2174, al mando del TTE. GIL ROMERO KLEOMAR, cuando sendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, por las adyacencias del poli deportivo, se observo a un grupo de personas y en medio se encontraba un ciudadano delgado, piel morena, alto, procediendo los funcionarios a acercarse al sitio para observar que sucedía, cuando llegan al lugar, preguntan lo que pasa y es allí cuando un ciudadano se identifica como DENNY JOEN CUNICHE ESCALONA, quien manifestó que el ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, le había robado su celular, procediendo a solicita al precitado ciudadano su cedula de identidad, este a la vez manifestó que no se había robada nada, que se lo habían acabado de vender, inmediatamente se trasladan a la sede del Destacamento de Fronteras. (Se deja constancia que el fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el escrito de presentación); Es por lo que solicito se ratifique la aprehensión del ciudadano imputado en autos, se decrete la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y se dicte medida Cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“…Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal, asimismo requiero que la presente causa se continué por las reglas del procedimiento Ordinario y que las medidas cautelares sean cada 15 días”.Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, de nacionalidad Colombiana, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 , el acta de denuncia interpuesta por la victima DENNY JOEN CUNICHE ESCALONA, cursante al folio 06; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 12; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos a DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del ciudadano DENNY JOEN CUNICHE ESCALONA y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 17/01/1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado actualmente en el Barrio Pedro Camejo, en la residencia Mi Abuela, habitación 16, de color amarillo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Priscila Rojas (v) y Miguel Navas (v), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNY CUNICHE.
SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal en cuanto a que se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD


XP01-P-2012-002167