REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000267
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra TORRES MUÑOZ DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.032, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/81, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Tovar (v) y Carmen Muñoz (v), residenciado en el Moñito, calle principal, casa Nº 66, de color Verde con rejas de color blancas, familia Tovar Muñoz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 26ENE2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al ciudadano TORRES MUÑOZ DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.032, plenamente identificado en las actas procesales, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30ABR2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…en vista de que se desprende de las actas procesales, las resultas del examen medico forense y no se evidencias lesiones físicas externas de carácter medico legal que calificar a la denunciante, para el momento de la evaluación medico legal, es imposible acreditar a los hechos investigados la comisión de un hecho punible en vista que el hecho objeto del proceso no se realizó...” (Sic)
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra TORRES MUÑOZ DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.032, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GUARTERO MARTHA CECILIA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a TORRES MUÑOZ DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 15.500.032, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/81, de profesión u oficio chofer, hijo de Pedro Tovar (v) y Carmen Muñoz (v), residenciado en el Moñito, calle principal, casa Nº 66, de color Verde con rejas de color blancas, familia Tovar Muñoz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GUARTERO MARTHA CECILIA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000267
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