REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001904

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN PINTO PRADA, titular de la Cédula de Identidad V- 7.229.552, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD (ESTAFA Y OTROS), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La representación fiscal fundamenta la presente solicitud, en razón de que:

“… Ahora bien, esta representación fiscal después de analizadas todas y cada una de las actas procesales cursantes en la investigación penal en gestión, es del Criterio que de ellas emergen serios y sufrientes elementos de convicción procesal para estimar que el Ciudadano RAFAEL AGUSTÍN PINTO PRADA, es participe en la ejecución de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Estafa Agravada, previsto y sancionado e el articulo 462 primer Aparte del Código Penal venezolano y Aprovechamientos de Acto Falso, establecido en el articulo 322 ejusdem, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que el ciudadano up supra no reside en la jurisdicción del estado Amazonas, que ha hecho imposible su ubicación a los fines de su citación destinadas a lograr comparecencia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es por lo que se hace procedente SOLIITAR se DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN PINTO PRADA…”. (Sic)

Aunado a lo anterior, consta en las actas que conforman el presente asunto, los medios de pruebas en los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud,

Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN PINTO PRADA, titular de la Cédula de Identidad V- 7.229.552, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de RAFAEL AGUSTÍN PINTO PRADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 7.229.552, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 23-04-1963, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN EL BOSQUE, 108, RESIDENCIAS TERRAZAS DEL BOSQUE I, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra RAFAEL AGUSTÍN PINTO PRADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 7.229.552, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 23-04-1963, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN EL BOSQUE, 108, RESIDENCIAS TERRAZAS DEL BOSQUE I, VALENCIA ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dentro de las 12 HORAS siguientes a la aprehensión, para que posteriormente, sea presentado ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CIRCUNSCRIPCIONAL, dentro de las 48 HORAS siguientes a la aprehensión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA




XP01-P-2012-001904