REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005529
ASUNTO : XP01-P-2011-005529


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por los abogados BELLA VERONICA BELTRAN Y CARLOS ESTE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YURIMAR SANCHEZ, por la que solicitan el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, argumentando esencialmente el padecimiento de una enfermedad por parte de la progenitora de su asistida, por lo que consigna “…como anexo complementario del mismo, original y copias de informes y resultados médicos de la ciudadano DORILA SANCHEZ ORTEGA, … quien es la madre de la imputada de autos, YURIMAR SANCHEZ, … con el objeto de demostrar que la misma es incapaz de cuidar de los hijos de (su) defendida, en la actualidad tiene a sus menores hijos en la ciudad de Maracay, pero es el caso … que la señora DORILA, se encuentra imposibilitada para cuidar niños pequeños por sus múltiples problemas de salud, que no le permiten movilizarse con facilidad y sus trastornos conductuales por convulsiones debido a un ACV sufrido, aunado al hecho de que los mismos pierden clases pues están inscritos en el colegio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, es por ello que (pide) en atención al interés superior del menor consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para los derechos del Niño y del Adolescente, que le otorgue a mi defendida una medida menos gravosa que le permita cuidar a sus hijos…”.

Con fundamento en lo antes indicado, la Defensa de autos solicita al Tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada de las actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 19SEP2011, se realizó audiencia de presentación en la cual el Tribunal Tercero de Control, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, de estado civil soltera, nacida en fecha 12/12/83, de ocupación comerciante, YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 17.251.443, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, de estado civil soltera, nacida en fecha 12/12/83, de ocupación comerciante, YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 17.251.443, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 07 de la Ley de Armas y Explosivos, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad…”, estimando el Juez de Control actuante que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, el cual se estimó acreditado, entre otras cosas, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En fecha 08DIC2011, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se admite parcialmente, el escrito de acusación presentado en contra de la acusada antes mencionado, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones ut supra extendidas.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado, permaneciendo vigentes el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga de la acusada, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por los Defensores Privados BELLA VERONICA BELTRAN Y CARLOS ESTE, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad a la acusada YURIMAR SANCHEZ, no han variado.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA