REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005529
ASUNTO : XP01-P-2011-005529
Visto el escrito presentado por la abogada BELLA VERONICA BELTRAN, actuando en representación de la ciudadana YURIMAR SANCHEZ, mediante el cual solicita sea revisada por este Tribunal la decisión proferida en fecha 07/05/2012, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana KELIA MARTINEZ, basándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Realizado un análisis a las actas que conforman la presente causa, se observa, que en fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana KELIA MATINEZ DE AZAVACHE, asistida de los profesionales del derecho BELLA VERONICA BELTRAN y CARLOS ESTE, solicita “que se (le) haga entrega de (su) vehículo en las mismas buenas condiciones en las cuales se encontraba … solicit(a) que de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se (le) haga entrega material en del vehículo por (ella) comprado, cuya documentación anexo a la presente solicitud … ya que en todo caso soy la única persona afectada en este caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 64 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”; posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, consigna oficio emanado de la Fiscalía del ministerio Público, donde se le informa de la negativa a realizar la entrega o devolución del vehículo reclamado.
En virtud de la petición antes referida, este Juzgado profirió decisión el 07 de mayo de 2012, decisión ésta que la profesional del derecho solicita sea revisada por el mismo Tribunal, siendo de advertir, que quien ejerce tal actividad, es decir, quien realiza la petición de revisión carece de legitimidad para su ejercicio, toda vez que en aquella oportunidad actuó como abogado asistente, y a los autos no consta documento que acredite que fue facultada para tal finalidad por la ciudadana KELIA MARTINEZ, tal y como expresamente lo indican los artículos 150, 151, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
Precisando de una vez, quienes gestionen en un proceso judicial deben estar facultados con mandato o poder, en primer lugar, y que dicho instrumento para actos judiciales –poder- debe otorgarse en forma pública o autentica, o también apud acta, para el juicio contenido en la causa, presumiéndose otorgado para actuar en todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso que hoy nos ocupa, tal y como se señalara anteriormente, la profesional del derecho BELLA VERÓNICA BELTRAN, no consignó documento alguno que acredite la representación de la ciudadana KELIA MARTINEZ, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de revisión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la abogada BELLA VERONICA BELTRAN, actuando en su representación de la ciudadana KELIA MARTINEZ, mediante la cual requiere la revisión de la decisión proferida por este Tribuna en fecha 07 de mayo de 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
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