REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005529
ASUNTO : XP01-P-2011-005529


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana KELIA MARTINEZ DE AZAVACHE, asistida por los abogados BELLA VERONICA BELTRAN y CARLOS ESTE, mediante la cual manifiesta “que se (le) haga entrega de (su) vehículo en las mismas buenas condiciones en las cuales se encontraba … solicit(a) que de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se (le) haga entrega material en del vehículo por (ella) comprado, cuya documentación anexo a la presente solicitud … ya que en todo caso soy la única persona afectada en este caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 64 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La presente solicitud está fundamentada en atención a lo que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.”


De la norma transcrita se desprende, en primer lugar, que es obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación y, en segundo término, que en caso de retraso injustificado del Titular de la Acción Penal, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución del bien.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1644, de fecha 13 de julio de 2005, refirió “Planteada como fue la controversia, es necesario señalar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sea imprescindibles para la investigación”.

Como puede observarse, la Ley Adjetiva Penal dispone que en situaciones como las que hoy nos ocupa, la competencia la tiene atribuida el Tribunal de Control, es decir, es el facultado para emitir el pronunciamiento correspondiente en lo concerniente a la devolución de objetos incautados, pues, esta es la interpretación que le da este sentenciador a lo señalado en el antes nombrado artículo 311, en el sentido que el reclamante debe dirigirse inicialmente al Ministerio Público y, en caso de retraso injustificado o negativa de devolución por parte de éste, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Segundo de Juicio, declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud instaurada por la ciudadana KELIA MARTINEZ DE AZAVACHE, debidamente asistida por los profesionales del derecho BELLA VERONICA BELTRAN y CARLOS ESTE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por la ciudadana KELIA MARTINEZ DE AZAVACHE, debidamente asistida por los profesionales del derecho BELLA VERONICA BELTRAN y CARLOS ESTE, en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual requiere la devolución de un vehículo automotor con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA