REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000040
ASUNTO : XP01-P-2012-000040
Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 02 de mayo de 2012, en la cual se condenó al ciudadano: JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.195.568, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA MORENO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del S/2 RUMBO SEQUERA; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD
JESUS ENRIQUE FIGUEROA ERNANDEZ, 17.406.171, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-12-1981, de veinte y nueve (30) años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en el Barrio el Triangulo, sector Valle Colorado, calle principal, casa sin numero, color azul, al lado de la Bodega Hernando José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado amazonas, hijo de MIGUELINA DEL VALLE FERNANDEZ (V) y de LUIS JOSE FIGUEROA (F).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende de los escritos acusatorios, los hechos que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el “…01 de enero del 2012, siendo las 08:00 de la mañana, los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, se dirigieron a la dirección aportada por la ciudadana CATALINA MORENO, quien se dirigió a la comisión que había sido golpeada por su ex concubino de nombres JESUS ENRIQUE FIGUEROA, por lo que los funcionarios provenientes del Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Comando, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto en fecha siendo aproximadamente las 08:30 horas se acerca una ciudadana informándome que le prestara apoyo para que buscara a su ex marido de nombre Jesús Enrique Figueroa, que le había golpeado mientras ella se encontraba en la entrada del Barrio Unión, le solicite las características de mencionado ciudadano, luego procedí a buscarlo en los alrededores del lugar donde había ocurrido los hechos encontrándolo dentro del mercadito, le manifesté que me acompañara hacia el Comando para aclarar la situación, alebrestándose y diciendo en voz alta que el no iba para ningún lado, ya que no había hecho nada, procedí a agarrarlo y el soltó un golpe pegándome en la cara y salio corriendo, dirigiéndose hacia el barrio 5 de Julio, tumbando todo lo que encontraba a su paso, empecé a perseguirlo y un aproximado de quinientos (500) metros logre capturarlo, lo tumbe al piso logrando neutralizarlo, de inmediato realiza una llamada telefónica al PTTE. CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, a fin de solicitar apoyo, quien se encontraba de patrullaje por el sector, llegando de manera inmediata, junto a los S/2. Velásquez Escobar Jonatan y S/2. VARGAS LARA JOSE, posteriormente fue trasladado hacia el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde se presento la ciudadana CATALINA MORENO, quien fue la agraviada y el ciudadano HUGO NERI URBINA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14-040.163, quien observó toda la situación que se presentó en el lugar a fin de rendir entrevista, posteriormente la ciudadana manifestó que dentro de la casa donde ellos vivían se encontraban un vehículo tipo moto presuntamente robada, pero no podía decir nada porque este la agredía en reiteradas oportunidades por este ciudadano e incluso que coloco la denuncia por agresión física hace varios meses, digiriéndonos que la acompañáramos para la casa y verificáramos la información que ella nos estaba dando, por tal motivo se procedió a constituir comisión, con destino al barrio el triangulo donde vivía la ciudadana, al llegar al sitio le solicitamos a los ciudadanos LEIDIMAR ACACIO y al ciudadano ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, que nos acompañaran en calidad de testigo junto ala señora CATALINA, al momento de realizar la verificación la vivienda pudiendo encontrar dentro de la casa un vehículo tipo moto, marca bera, color negro, sin motor, serial de carrocería Nº LPGPCMA2670003886, detrás del vehículo se encontraban piezas de la misma como el faro, una cadena, un tacómetro de aviso de servicio, luego nos trasladamos hasta la habitación junto a los dos testigos y la dueña se la casa observando en el piso un tubo de escape y una cadena, después se procedió a revisar debajo del colchón donde se pudo observar una placa la cual estaba signada con el Nº AC8P93D, en una mesa de noche que estaba ubicada dentro de la misma habitación…..”. Seguidamente se le leen los derechos al imputado de autos quedando identificado como imputado JESUS ENRIQUE FIGUEROA ERNANDEZ…”
Y el hecho acaecido el “…27-01-2011 cuando siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, reciben llamada vía radial, en la cual reciben instrucciones, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Catalina Moreno, ya que el mismo se había metido por el techo, a robarle unas ollas de cocina, luego el ciudadano salio por la parte trasera y le dan la voz de lato, y le realizan una inspección corporal, consiguiéndole un material sintético de color azul, con olor penetrante, luego se identifico al ciudadano, quedando con el nombre de JESUS ENRIQUE FIGUEROA HERNANDEZ luego quedo detenido por estar presuntamente incurso en el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando se le realizo la experticia botánica la misma resulto ser Cocaína de Clorhidrato…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados a los escritos acusatorios, el Ministerio Público, presentó escritos de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA MORENO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del S/2 RUMBO SEQUERA; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estimando el Tribunal de Control, a cargo del Juez Tercero de Control, Abg. ARGENIS UTRERA, que los mismos cumplían con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en ellos, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ellos existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “Testimoniales: 1- Declaración del experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2- Declaración de los funcionarios Tte. Chirinos Benítez Adhermar, S/2 Chambuco Martines Ernesto, Velásquez Escobar Jonatan, Vargas Lara José Gregorio, Rumbos Sequera Eudis y Rodríguez Maldonado Francisco. 3- Declaración de la ciudadana Catalina Moreno. 4- Declaración de los ciudadanos Hugo Neri Urbina Camejo, Leidimar Acasio y Roger Javier Blanco Guerra. Documentales: 1- Acta de Denuncia de fecha 01-01-2011. 2- Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Catalina Moreno. 3- Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Rumbos Sequera Eudis. 4- Acta Policial de fecha 04-01-2012. 5- Experticia Numero 07-15-02-2012. 6- Experticia Numero 08-15-02-2012. 7- Reconocimiento Técnico Numero 236. 7- Acta de Entrevista de fecha 04-01-2011. 8- Acta de Entrevista de fecha 04-01-2012”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE los escritos de acusación presentados por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.195.568, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA MORENO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del S/2 RUMBO SEQUERA; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público y con fundamento en las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguida se procede a interrogar al ciudadano: JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.195.568, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Si admito los hechos”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento especial, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para realizar el debate, antes de iniciar el mismo, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.195.568, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, consagra una pena CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En lo que corresponde al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, éste prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja a UN (01) AÑO, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Por su parte, en lo que se refiere al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, éste prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja a UN (01) AÑO, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En lo que concierne al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, éste prevé una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja a SEIS (06) MESES, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en DOS (02) MESES DE PRISION.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.195.568, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA MORENO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del S/2 RUMBO SEQUERA; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.195.568, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.195.568, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CATALINA MORENO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del S/2 RUMBO SEQUERA; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: Se fija que como fecha provisional en la cual el acusado cumplirá provisionalmente la condena, el día 04 de julio de 2015, designándose al Centro Estadal de Detención Judicial como sitio reclusión.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del Mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
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