REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: XP11-R-2012-000025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADOS JHOANNIA CORREA Y CARLOS CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.716 Y 120.644, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas y la Gobernación del estado Amazonas.
RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir sobre el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados Jhoannia Correa y Carlos Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.716 Y 120.644, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas y la Gobernación del estado Amazonas, en fecha 16 de noviembre de 2012, a través del cual solicitan a este Despacho se sirva ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial que oiga la apelación intentada por la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, y en al cual niega la prueba de informes promovida por quien aquí recurre.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente recurso, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, según lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por vía de remisión analógica, por lo que se pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al recurso de hecho, el tratadista
Humberto Cuenca lo define como: “El recurso de hecho, es el medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de Casación por el Supremo Tribunal.

Por otro lado, el doctrinario Rengel-Romberg lo define como” El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En este sentido, el recurso en el que nos encontramos, ha sido entendido como el complemento y la garantía del derecho de apelación, siendo la actuación que puede interponerse ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. Asimismo este recurso genera una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

Ahora bien en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de un recurso que se ejerce en contra de la negativa de una prueba promovida por la demandada y parte recurrente, la cual va referida en solicitar por parte del A-quo, información al Consejo Legislativo del estado Amazonas, sobre cuales son los diputados tanto titulares como suplentes, ello con la finalidad de demostrar que el ciudadano Juan Carlos Perdomo, es integrante de dicho órgano legislativo y no funcionario de la Gobernación del estado Amazonas, y que guarda relación con la controversia contenida en la causa principal Nº XP11-L-2012-000034, cursante ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, y cuya solicitud fue negada por el A-quo, en el auto de fecha de fecha 06 noviembre de 2012, fundamentando su decisión en el hecho que ya había sido promovido como testigo y cuya testimonial fue debidamente admitida, en razón de la solicitud de la accionada.

En este mismo orden de ideas, se observa por este Juzgado que en virtud de la negativa la parte demandada ejerció recurso de apelación ante el Tribunal A-quo, en fecha 09 de noviembre del mes y año en curso, tal como se evidencia en el folio 09 y 10 del presente asunto, lo que significa que lo efectuó estando dentro de la oportunidad legal, instituido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al capítulo sobre los medios de prueba, de su promoción y evacuación, que establece: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”. Razón por la cual se pronuncia el referido Juzgado, a través de auto de fecha 13 de noviembre de 2012, decidiendo no escuchar la apelación, en base a los siguientes razonamientos:
“….Omisssis…”
“En el caso de marra, este operador de justicia considera que dicha prueba no guarda relación con el hecho que se debate, ya que de las actas procesales no se desprende ningún cuestionamiento a la investidura del Diputado Juan Carlos Perdomo, por un lado y por el otro, este operador considera que admitir pruebas que no guarden relación con el hecho litigioso, es ir en contra del principio de brevedad, prioridad de al realidad de los hechos, economía y celeridad procesal, pues con la referida decisión no se lesiona ni afecta en modo alguno el derecho a la defensa de al parte recurrente, es decir, no causa lesiones graves de imposible reparación, ya que si el objeto de la prueba según los apoderados de al parte demandada es demostrar la condición del ciudadano Juan Carlos Perdomo, la misma se puede demostrar al momento de deponer sus testimonial y así lo considera quien aquí se pronuncia”.
En razón de ello, la parte agraviada recurre de hecho en base al primer aparte del artículo 161 ejusdem.

Ahora bien, en el curso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra que decisiones son apelables, por lo cual el legislador procesal laboral, de manera expresa, previó concederle el recurso de hecho, toda vez que el artículo 161 en su primer aparte establece “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho., dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. En consecuencia, puede establecerse que el recurso ejercido se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida, caso este en que nos encontramos, y que al no oírse la apelación se estaría alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento del proceso, ya que sería denegatorio el derecho a la doble instancia, y en apego a los principios rectores establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar el recurso de hecho, interpuesto por la Gobernación del estado Amazonas, y se le ordena al Tribunal A-quo oír la apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Gobernación del estado Amazonas, ejercido contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas. Asimismo se ordena al Tribunal A-quo escuchar la apelación, remítase remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46p.m).

LA SECRETARIA


ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK




ASUNTO: XP11-R-2012-000025