REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: XP11-R-2012-000022

EXPEDIENTE Nº: XP11-R-2012-000034


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABOGADOS JHOANNIA CORREA Y CARLOS CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.716 Y 120.644, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas y la Gobernación del estado Amazonas.


RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


MOTIVO: INCIDENCIAS DE PRUEBAS

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jhoannia Correa y Carlos Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.716 Y 120.644, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas y la Gobernación del estado Amazonas, a través del cual apelan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción, por el auto de admisión de las pruebas, dictado en fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, y en al cual niega la prueba de informes promovida por quien aquí recurre.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día miércoles 28 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente; pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada adujo que su apelación estaba circunscrita a la negativa de admisión por parte del a-quo de la prueba de informes para requerir al Consejo Legislativo del estado Amazonas que informe sobre cuales son los legisladores tanto titulares como suplentes que conforman dicho ente deliberante; señalando que la prueba que se in admitió tiene por objeto demostrar que el ciudadano Juan Carlos Perdomo, es funcionario del Consejo Legislativo Estadal y no funcionario de la Gobernación del estado Amazonas, órgano accionado en la causa principal.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si en el presente asunto, la negativa de admisión de pruebas de informes por parte del a-quo, se ajusta o no a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:
PREVIO
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil, siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo necesario es indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que “…la causa no va referida sobre un hecho que involucre la condición del ciudadano Juan Carlos Perdomo como diputado o no, aunado al hecho que el mismo ha sido promovido como testigo por los promoventes y donde se pudiera evidenciar su condición, ya que este Tribunal admitió su testimonial…”

Ahora bien, evidencia esta Alzada que la prueba de informe esta referida requerir al Consejo Legislativo del estado Amazonas que informe sobre cuales son los legisladores tanto titulares como suplentes que conforman dicho ente deliberante; señalando que la prueba que se in admitió tiene por objeto demostrar que el ciudadano Juan Carlos Perdomo, es funcionario del Consejo Legislativo Estadal y no funcionario de la Gobernación del estado Amazonas, órgano accionado en la causa principal. No observándose en este Tribunal que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegal o impertinentes, ello en virtud, que entre otras cosas por cuanto entre los hechos controvertidos en el presente asunto, está la existencia de una relación de trabajo, así como por no ser contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina pública.
Por otra parte, debe esta Alzada señalar que este medio probatorio, referido a la solicitud de información, es una prueba autónoma e independiente de otra prueba legal, para cuya admisión solo se requiere la concurrencia de los extremos establecidos en la norma del artículo 81. Extremos de legalidad que se encuentran ajustados a derecho en el presente caso. En virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada en la causa principal y en tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a su admisión, ajustado a los dispositivos legales pertinentes, remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado A-quo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la Gobernación del estado Amazonas en contra del auto de fecha 06 de noviembre de 2012, dictado Por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, admitir la prueba de informes objeto de la presente apelación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo
LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK