REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000060

Visto el libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas ULFINA MAGDALENA RIGA YEPEZ y VICENTA LOREIDA BRITO BRITO, titulares de las cédulas de identidad números V-20.436.253 y V-20.720.089, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Diego Naranjo Morán, titular de la cédula de identidad número V-15.500.914 e inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores de Juicio en el estado Amazonas, en contra de la entidad de trabajo BROSOT, C.A., por concepto de cobro de prestaciones de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas y cesta tickets (bono de alimentación). Recibido por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 de esa misma fecha. Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa: ÚNICO: El libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ULFINA MAGDALENA RIGA YEPEZ, arriba identificada, presenta incongruencia en los días reclamados por concepto de bono de alimentación correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, al señalar en el folio número 02 del libelo lo siguiente: “Comencé a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, a través de CONTRATO VERBAL para la entidad de trabajo BROSOT, C.A., desde la fecha 02/12/2011, en el cargo de COCINERA que consiste en la preparación de alimentos, con una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES con un horario de 3:30 pm a 10:30 pm, devengando un último salario (mensual) de Bs. 1780,45, sin el beneficio de la cesta ticket…” y posteriormente en el folio número 05 del libelo en referencia (bono de alimentación mes de mayo de 2012) se desglosa los días trabajados: mes de febrero de 2012 equivale a 18 días, mes de marzo de 2012 equivale a 30 días, mes de abril de 2012 equivale a 30 días, mes de mayo de 2012 equivale a 30 días, mes de junio de 2012 equivale a 26 días y mes de julio de 2012 equivale a 26 días, danto un total de tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3600,00). Vista la incongruencia con respecto a la jornada de trabajo de la ciudadana mencionada y los días reclamados por concepto de bono de alimentación (desde el mes febrero hasta el mes de julio de 2012), crea confusión y podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda indicando con certeza el horario de trabajo de la parte demandante.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la parte demandante CORREGIR al libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA