REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º.
ASUNTO: XP11-L-2012-000047
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO JIMENEZ NEME, titilar de la cedula de identidad, venezolano N- 14.565.589, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 121.288, y titular de la cedula de identidad N-V- 15.500.914, en su condición de Procurador de Trabajadores de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL SANCHEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N-V- 14.564.748. En su condición de empleador.
MOTIVO: COBRO DE CONVENIO LABORAL INCUMPLIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA: Admisión de hechos por incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar.
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia en fecha 27 de septiembre del año 2012, con la presentación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, por parte del ciudadano José Gregorio Jiménez NeMe, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.589, asistido en ese acto por el abogado Diego Naranjo Moran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.288, en su condición de Procurador de Trabajadores, con motivo de contrato laboral incumplido en contra del ciudadano Carlos Sánchez Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.748, y una vez que este Juzgado le da entrada, procede posteriormente a pronunciarse sobre su admisión en fecha 01 de octubre de 2012, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose con ello el respectivo cartel de notificación, dirigido a la parte accionada con la finalidad de notificarle sobre la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar, según lo contemplado en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien llegada la oportunidad de la audiencia primigenia comparece únicamente la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ NEME, acompañado del abogado Diego Naranjo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.288, en su condición de Procurador del Trabajo y apoderado Judicial de la parte actora, tal como se evidencia en instrumento poder, que riela a los folios 27 y 28 del presente expediente, y en el acta de instalación y finalización de la audiencia levantada en fecha 25 de octubre del año 2012. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada, ciudadano Carlos Manuel Sánchez Ortiz, anteriormente identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante, y como ciertos en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles, computados a partir de esa fecha para publicar el fallo motivado. Siendo así, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a pronunciarse dentro del lapso legal.
MOTIVA
Alega el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, a través de contrato verbal par el ciudadano Carlos Manuel Sánchez Ortiz, en el Fundo El Leones, desde el día 12 de marzo de 2012 en el cargo de encargado, y cuyas labores consistía en el cuido de los animales y en el mantenimiento del fundo, realizando dichas labores todos los días con un horario de 07:30a.m a 09:00a.m, y de 04:30p.m a 05:30p.m, devengando un último salario mensual de Bs. 1.500,00, sin el beneficio de la cesta ticket. Finalizando la relación laboral en fecha 02 de julio de 2012 por despido injustificado, completando un tiempo de servicio de tres (03) meses con veinte (20) días. Por lo cual decide acudir a la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales, y en donde el demandado se comprometió a cancelarle la cantidad de cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 4.827,00) en dos (02) cuotas cada una por Bs. 2.413,50 en fechas 20-08-12 y 20-09-12, acuerdo que fue incumplido, a pesar de estar debidamente homologado por el órgano administrativo, lo que motivo al demandante a interponer la demanda ante el órgano judicial por motivo de cobro de convenio laboral incumplido.
En este sentido, el actor reclama el pago de cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 4.827,00), por concepto de prestaciones sociales, generadas por haber prestado servicios personales, subordinados y ininterrumpidos para el ciudadano Carlos Ortiz Sánchez, como propietario del Fundo EL LEONES, desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el 02 de julio de 2012, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora y indexación o corrección monetaria.
En virtud de lo expuesto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum”.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra aplicable al presente caso, es por lo que procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la cual tuvo una duración de tres (03) meses con veinte (20) días, por cuanto inició el 12-03-2012 y finalizó el 12-07-12.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el demandante, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá de que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido, se evidencia por parte de este Tribunal que consta en los autos la homologación del acuerdo alcanzado por las partes ante la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, la cual riela al folio 15 y 16 del presente expediente, así como acta de incumplimiento del convenimiento de pago, por lo cual el extrabajador acudió a los órganos judiciales a reclamar el pago del convenimiento incumplido, siendo así y visto que el demandado no acudió al acto de mediación, encontrándose debidamente notificado, es por ello que este Tribunal declara procedente la solicitud efectuada por el demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadano JOSE GREGORIO JIMÉNEZ NEME, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.589 en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SANCHEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.748.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagarle a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.827,00), por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Ordenándose con ello la corrección y indexación monetaria sobre la cantidad condenada, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 02 de julio del año 2012, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. y de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
ASUNTO: XP11-L-2012-000047
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