REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2347
SOLICITANTES: ROBERT RAFAEL ANTON ROSALES y AMERICA DE LOURDES GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.662.473 y V-15.303.935, debidamente asistido por la Abg. KAREL KAROLAYN SANCHEZ DE GALLARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.369.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 23 de Noviembre de 2.012

-I-
Se inicio la presente causa en fecha 20/11/2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos ROBERT RAFAEL ANTON ROSALES y AMERICA DE LOURDES GOMEZ, arriba identificados, debidamente asistido por el Abg. KAREL KAROLAYN SANCHEZ DE GALLARDO, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ROBERT RAFAEL ANTON ROSALES y AMERICA DE LOURDES GOMEZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROBERT RAFAEL ANTON ROSALES y AMERICA DE LOURDES GOMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.662.473 y V-15.303.935, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil uno (2001), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 020 de los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las niñas de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, así como de la adolescente de doce (12) años de edad, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: la patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia de las niñas y de la adolescente será ejercida por la progenitora.

SEGUNDO: En relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00 Bs.) mensuales, así como la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2200,00 Bs.), como Bono Escolar, pagaderos en el mes de Agosto de cada año, y por ultimo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000,00 Bs.), por concepto de Bono Navideño, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año. Respecto a los gastos de medicinas y médicos, será compartida por ambos padres.

CUARTO: acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme en el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con las niñas y la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares.

De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
SOL. JMS1-2347
MAME/JC/Yussely