REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos ALEIDA COROMOTO PERDOMO PEREZ y RAFAEL ANTONIO CORDOBA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.436.179 y V-13.529.963 respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad. Debidamente asistidos por el ABG. LUIS DANIEL MENDOZA, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 165.450, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspenda la vida común de los concubinos.
SEGUNDO: Cada uno tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Ambos padres tendrán la patria potestad sobre la niña y la ejercerán en beneficio a los intereses de ellos. La madre ejercerá la guarda y custodia de la niña.
QUINTO: El padre visitara frecuentemente teniendo una comunicación muy abierta con la niña en el fin de semana alternado para la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, entre tanto el padre podrá visitar a la niña en el domicilio de la madre, podrá llevarse a la mencionada niña, y otros días con lo que la madre convenga, queda entendido que la salida de la niña el fin de semana que le corresponda, se producirá los días viernes a las 5:00 p.m. y será regresada a su hogar, nuevamente el di Domingo a las 4:00 p.m., siendo condición “sine qua non” en la búsqueda y entrega de la niña debe ser únicamente realizada por el padre personalmente y en caso que se encuentre imposibilitado por causas no imputables a su persona, la madre se compromete a llevarla y buscarla el día y hora establecido en el domicilio del padre, siempre y cuando ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad, en que se compromete a tener en el hogar donde habite con su hija. Ambos padres escogerán las Clínicas y los Médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre; ella será quien escoja la clínica y el medico que amerite según las circunstancias. La madre en virtud del disfrute que tiene la guarda y custodia de su menor hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre dentro del país y si fuere el caso que tuviera que fuera a viajar fuera del país, debe tener obligatoriamente autorización de su padre, hasta una permanencia que se fija por quince (15) días, siempre que esos quince días no sean los quince días de vacaciones escolares que deba pasar con su padre y este a su vez podrá viajar con su menor hijo en esos quince días de vacaciones que le corresponda pasar con el; igualmente deberá tener autorización de la madre si va a viajar fuera del país, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiera del cuidado de la madre, el día del padre la menor la pasara con su padre y el día de la madre con su madre; en cuanto a Navidad y Año Nuevo, se conviene, igualmente de forma alterna, el 24 de Diciembre la niña la pasara con su padre y el Año Nuevo con su madre y viceversa los años siguientes. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con el padre, pasara Semana Santa con la Madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro días y los días de Semana Santa igualmente serán cuatro días, o sea desde el Miércoles Santo 5:00 p.m. hasta el Domingo de resurrección 4:00 p.m.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, de igual forma se compromete a comprar los útiles escolares, ropa, matricula escolar, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres que exige la educación escolar, desde el primer momento que inicie sus estudios presentando comprobantes de compras si son requeridos y en cuanto a los gastos de la época decembrina se compromete a aportar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00). Así como comprar personalmente la ropa y calzado de navidad y año nuevo, por ultimo el padre manifiesta que su menor hija, goza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), ambulatorio, medicinas. Los montos acordados el padre lo deberá depositar en la cuenta de Ahorro del Banco Guayana Nº 0008-0010-41-0001320992, a nombre de la ciudadana ALEIDA COROMOTO PERDOMO PEREZ.

En cuanto a la partición y liquidación de bienes, habidos en la comunidad conyugal fueron liquidados en amistoso y mutuo acuerdo por ante la Notaria Segunda de Cuidad Bolívar bajo el tomo Nº 60, tomo 173 de fecha 05 de Junio del 2012.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG.HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.



Exp. JMS1-SOL-2358
JC/HJB/Yussely*