REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CICRUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2.308
SOLICITANTES: TANIA SUNNY VELIZ NOGUERA y JAVIER HORACIO RAMIREZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.793 y V-8.949.636 respectivamente, asistidos por la Abg. KÁREL KAROLAYN SÁNCHEZ DE GALLARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.369.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 07 de Noviembre de 2.012
-I-
En fecha 01/11/2.012 se recibió la solicitud bajo el Nº JMS1-2.308, de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos TANIA SUNNY VELIZ NOGUERA y JAVIER HORACIO RAMIREZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.793 y V-8.949.636 respectivamente, asistidos por la Abg. KÁREL KAROLAYN SÁNCHEZ DE GALLARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.369.
Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos TANIA SUNNY VELIZ NOGUERA y JAVIER HORACIO RAMIREZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.793 y V-8.949.636 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de seis (06) años
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos TANIA SUNNY VELIZ NOGUERA y JAVIER HORACIO RAMIREZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.793 y V-8.949.636 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha catorce (14) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 15 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Devuélvanse en originales a las partes, las actas que reposan en el presente asunto, dejando copia fotostática de las referidas en el expediente. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad sobre nuestra menor hija será ejercida tal y como se ha venido ejerciendo por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil. Así como la responsabilidad de crianza corresponderá de igual modo a ambos padres tal y como ha correspondido desde nuestra separación de hecho.
SEGUNDO: La adolescente permanecerá tal y como ha venido permaneciendo, bajo la guarda y custodia de su madre, en el lugar donde ésta ha fijado su residencia.
TERCERO: Como prestación de obligación de manutención, el padre se compromete a aportarle a la menor tal y como ha venido aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00. Bs.) Mensuales.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, este se ha acordado de modo amistoso por ambos padres como un régimen de convivencia familiar amplio tal y como se ha venido ejecutando desde nuestra separación de hecho.
QUINTO: El padre se compromete en aportar en beneficio de su hija por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento 25% de lo percibido para tal fin en su actividad laboral.
SEXTO: Con respecto a los gastos médicos estos corresponderán a ambos padres en igualdad de condiciones cuando sea requerido y necesario.
SÉPTIMO: Con respecto a los gastos de educación corresponderá a ambos padres sufragar gastos relativos a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes y demás gastos.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMÚDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMÚDEZ.
SOL. JMS1-2.308
MAME/JJCB/KARLEY.
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