REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CICRUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2.310

SOLICITANTES: LIDYS DALIDA JIMENEZ MARIN y PEDRO GREGORIO HERRERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.664.238 y V-10.923.588 respectivamente, asistidos por la Abg. DOLLY ARISLEDI GAMEZ DE VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.795.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 07 de Noviembre de 2.012

-I-
En fecha 01/11/2.012 se recibió la solicitud bajo el Nº JMS1-2.310, de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LIDYS DALIDA JIMENEZ MARIN y PEDRO GREGORIO HERRERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.664.238 y V-10.923.588 respectivamente, asistidos por la Abg. DOLLY ARISLEDI GAMEZ DE VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.795.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos LIDYS DALIDA JIMENEZ MARIN y PEDRO GREGORIO HERRERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.664.238 y V-10.923.588 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de siete (07) años
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LIDYS DALIDA JIMENEZ MARIN y PEDRO GREGORIO HERRERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.664.238 y V-10.923.588 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 01 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Devuélvanse en originales a las partes, las actas que reposan en el presente asunto, dejando copia fotostática de las referidas en el expediente. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria potestad sobre nuestros hijos, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores, conforme a lo establecido en la ley como lo hemos venido realizando desde nuestra separación.

SEGUNDO: La custodia continuará estando a cargo de la madre, quienes viven actualmente en Ciudad Bolívar, como lo ha tenido desde la separación de ambos cónyuges, sin perjuicio de que el padre pueda ejercer también la guarda y custodia conforme al régimen que se establece por el presente acuerdo, como siempre lo hemos venido haciendo desde el momento de nuestra separación.

TERCERO: El progenitor se compromete a pasar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00. Bs.) Por concepto de obligación de manutención, así como también se compromete en aportar un Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00. Bs.) Anuales, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, de igual forma se establece un Bono Navideño por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00. Bs.) Anuales, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año.

CUARTO: Cada uno de los progenitores costeara los gastos médicos en mutuo acuerdo de un 50% cada uno, así como lo hemos venido realizando desde que nos separamos ambos cónyuges.

QUINTO: Los progenitores continuaremos como lo hemos estando realizando desde que nos separamos, de forma alterna, el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses Julio, Agosto y Septiembre; las vacaciones correspondientes al periodo navideño la continuaran disfrutando los niños como se ha estado realizando con ambos padres desde que nos separamos, quienes tomaran la dedición como hacerlo y solo ellos se distribuirán esas condiciones, en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, los padres desde que nos separamos hemos tenido la libertad de decidir como dividir estas vacaciones y así lo hemos realizado desde que nos separamos ambos cónyuges.

SEXTO: Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaramos que durante este matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que no tenemos nada que liquidar.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMÚDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMÚDEZ.










SOL. JMS1-2.310
MAME/JJCB/KARLEY