REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de Noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2321
SOLICITANTES: ROGELIO ANTONIO BENITEZ NAVARRO y NEIDIS MARIELE RIVAS NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.854 y V-13.488.911, debidamente asistido por el Abg. NIXON VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.619.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 09 de Noviembre de 2.012

-I-
Se inicio la presente causa en fecha 06/11/2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO BENITEZ NAVARRO y NEIDIS MARIELE RIVAS NIEVES, arriba identificados, debidamente asistido por el Abg. NIXON VARELA, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO BENITEZ NAVARRO y NEIDIS MARIELE RIVAS NIEVES, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO BENITEZ NAVARRO y NEIDIS MARIELE RIVAS NIEVES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.854 y V-13.488.911, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, del Estado Apure, y anotado bajo el acta Nº 302 de los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente de dieciséis (16) años de edad, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora, ya que la ha ejercido desde el momento de la separación.

TERCERA: en relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, que le será entregado a la madre de la adolescente, en la residencia de esta, dentro de los cinco días de cada mes, así como un Bono Escolar de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs.), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, y en el Mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.),pagaderos en el mes de Diciembre, por ultimo los gastos en cuanto a medicinas será compartida por ambos padres.

CUARTO: acordaron un régimen de convivencia familiar amplio, conforme en el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, las vacaciones escolares del adolescente la compartirán ambos padres.

De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. JMS1-2321
MAME/JC/Yussely