REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 01 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.012, actuando en este acto en defensa de los intereses de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Ofrecimiento).

EXPEDIENTE No. J1-081
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18/01/2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.012, actuando en este acto en defensa de los intereses de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes de autos.

En fecha 23/01/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar a la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 03/02/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 14/02/2012, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, la misma no pudo configurarse, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, anteriormente identificada, sólo se constató la presencia de la parte actora ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, quien solicitó se diera por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se fijara la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 15/02/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y se fija fecha y hora para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/03/2012, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, con un (01) anexo.
En fecha 13/03/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR y FABIO OROZCO ZAMBRANO, supra identificados, parte demandada y demandante, respectivamente. En este acto el ciudadano Juez, activó la mediación y las partes llegaron a un acuerdo en lo referente a los bonos especiales, por lo cual se le otorgo homologación parcial a la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó la palabra a la parte actora. En este sentido, atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, analizados como han sido, se ordena la incorporación de las pruebas documentales promovidas, como medio de prueba en el presente procedimiento. Se da por concluido el presente acto, quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/03/2012, comparecieron voluntariamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, a los fines de dar su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/04/2012, se recibió escrito suscrito por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de manifestar su Aceptación al cargo de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,.
En fecha 18/04/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 645 de fecha 18/04/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-845 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº JT2-2012-081.
En fecha 03/05/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 25 de octubre de 2012, se efectuó la audiencia Oral de Juicio de Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, incoada por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, de este domicilio, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.012. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. ANA YAMIL PARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.069. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Una vez verificado la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia. Seguidamente, se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyeron las conclusiones de las partes, e inmediatamente se procedió a dictar sentencia; la ciudadana Juez declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, anteriormente identificado en autos, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, supra identificada, sobre la base de las pruebas siguientes: Documentales:
De la Parte Actora:
1) Cursa al folio (03), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO.
2) Cursa al folio (04), copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, asentada bajo el Nº 78 de fecha 23/06/1999.
3) Cursa al folio (05), copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, asentada bajo el Nº 50 de fecha 14/06/2000.
Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.
4) Cursa al folio (45), Informe del Contador Tributario JOSÉ E. CHIRINOS, sobre la Revisión de Ingresos de Personas Naturales a nombre del ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO.
5) Cursa al folio (46), Certificación de Ingresos a nombre del ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO.
6 Cursa a los folios (47) al (50), Contrato de Arrendamiento de la Empresa Transporte Fluvial La Roca entre los ciudadanos FABIO OROZCO ZAMBRANO, y YSNARDO JOSÉ OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.056.615.
Esta Juzgadora procede a desechar dichas pruebas, por encontrarse extemporáneas.
7) Cursa a los folios (25) al ((40), Informe Socio-Económico practicado al ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los adolescentes de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven. Ahora bien, hay que resaltar que la Trabajadora Social que practico dicho informe, no está obligada asistir a la Audiencia de Juicio por cuanto no se le hizo ninguna observación ni tacha en la Audiencia de Sustanciación, oportunidad legal para ello. Y así se decide.

De la Parte Accionada:
1) Cursa a los folios (20) al (24)), copia simple del Registro Mercantil de la Empresa “Transporte Fluvial La Roca”, firma personal a nombre del ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO.
Esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas demuestran la capacidad económica del demandado de autos.
2) Cursa a los folios (51) al ((57), Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los adolescentes de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven. Ahora bien, hay que resaltar que la Trabajadora Social que practico dicho informe, no está obligada asistir a la Audiencia de Juicio por cuanto no se le hizo ninguna observación ni tacha en la Audiencia de Sustanciación, oportunidad legal para ello. Y así se establece.
II
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Concluidas como han sido las actividades propias del debate, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Así pues, probada como fue la filiación entre los adolescentes FABIAN ARTURO y GABRIELA DEL CARMEN OROZCO MORENO, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los hermanos OROZCO MORENO, por tratarse de unos adolescentes cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge de la copia simple del Registro Mercantil de la Empresa “Transporte Fluvial La Roca”, consignada en tiempo hábil en el escrito de promoción de pruebas por la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, parte accionada en la presente causa, donde se puede constatar que el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, anteriormente identificado en autos, es el propietario y administrador de dicha empresa. Ahora bien, la parte accionada a partir del 16 de marzo del presente año, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tenía la oportunidad legal para consignar las pruebas que rechazaran lo expuesto por la parte accionante, y confirmaran la existencia de su otra carga familiar mencionada en su escrito libelar; pero fue en el desarrollo del Informe Socio-Económico practicado en fecha 16 de marzo del año en curso, donde consignó documentos de pruebas, fecha para la cual ya había pasado el lapso legal correspondiente para su debida valoración por encontrarse extemporáneo. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los adolescentes de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica y tomando en cuenta el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano, siempre y cuando se ajusten a la realidad. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), la cual fue interpuesta por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.891, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. GUSTAVO LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.012, actuando en este acto en defensa de los intereses de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.854.831. En consecuencia, se fija la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs1.500,00) del ingreso mensual percibido por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); la segunda por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00). Cantidades éstas, que deberá el obligado de manutención depositarlas voluntariamente en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta que los beneficiarios cumplan su mayoría de edad. Igualmente, el padre se comprometió en adquirir una póliza de seguro para garantizar la salud oportuna de los beneficiarios, lo cual deberá hacer efectivo en un plazo no mayor de treinta (30) días. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de noviembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

Exp. J1-081
Obligación de Manutención (Ofrecimiento)
MJC/YEA