REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 02 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), y doce (12) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.638.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. J1-117
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09/05/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), y doce (12) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.606.088, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.638.
Para los efectos probatorios consignó copias simples de las Partidas de Nacimiento de las Beneficiarias, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes y copia simple de las Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención en el Exp. Nº 6.004-S2.

En fecha 14/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 30/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 11/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), y doce (12) años de edad, respectivamente. Este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, parte accionante, quien solicitó se diera por concluida la fase de mediación y se continuara con la fase de sustanciación.
En fecha 11/06/2012, se recibió escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas consignados por la parte accionada.
En fecha 12/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 10/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), y doce (12) años de edad, respectivamente. Este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, y de la comparecencia del ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, y promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico a los fines de constatar las necesidades de las beneficiarias de la presente causa.
En fecha 23/07/2012, compareció voluntariamente la ciudadana YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en compañía de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), y doce (12) años de edad, respectivamente, a los fines de que se le escuchara su opinión respecto a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31/07/2012, se recibió Oficio Nº 20-12, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por el Juzgado de Mediación.
En fecha 07/08/2012, se recibió Oficio Nº 223-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado a las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 19/09/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 25/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.586 de fecha 19/09/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1002 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-117.
En fecha 28/09/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.


II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 26 de octubre de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09), y doce (12) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.606.088. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.638, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana, YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, anteriormente identificada en autos y de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 805 de fecha 15 de agosto del año 2003, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 04); - 2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 485 de fecha 26 de marzo del año 2001, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 05); -3) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, y LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, (Folio 06); -4) Copia simple de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención Exp. N° 6.004-S2, (Folios del 07 al 09); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de esta prueba se desprende el vínculo filial entre las hermanas anteriormente citadas y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de las precitadas hermanas, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 2) Documentales: De la parte accionada: -1) Copia Simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, y GABRIELA BOLÍVAR SOTILLO (Folio 23); -2 Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 255 de fecha 17 de febrero de 1992 perteneciente a la ciudadana ARYSA LUISANDRA PIÑANGO SANTAELLA, de veinte (20) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 24); -2) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 702 de fecha 25 de Junio de 1997 perteneciente a la ciudadana SARA GABRIELA PIÑANGO SANTAELLA, de quince (15) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 25); -3) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 762 de fecha 02 de junio de 1994 perteneciente al ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO SANTAELLA, de dieciocho (18) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 26); -4) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 582 de fecha 28 de abril de 1999 perteneciente a la adolescente MALERVHA YUDITH PIÑANGO SANTAELLA, de catorce (14) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 27); -5) Original de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, (Folio 28); esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; -5) Copia fotostática de Neto de Pago del ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, consignado por el prenombrado ciudadano, (Folio 29); esta Juzgadora Judicial procede a desechar las referidas pruebas, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; -6) Oficio Nº 20-12 de fecha 12 de julio de 2012, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, (Folio 53); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de un ente público y demostrar la capacidad económica del demandado; -7) Informe Socio-Económico suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a los ciudadanos YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, y LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, (Folios del 56 al 70); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a las hermanas de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven; -8) Copia certificada de la Sentencia Definitiva, Expediente Nº 0.272 de fecha 21 de Noviembre de 2002, (Folios del 72 al 76); -9) Copia certificada de la Sentencia Definitiva, Expediente Nº 1.065 de fecha 25 de Noviembre de 2002, (Folios del 77 al 81); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por emanar del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, comprobándose el quantum fijado en esa oportunidad. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge del Oficio Nº 20-12 de fecha 12 de julio de 2012, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, (Folio 53), donde informan que el ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, tiene un ingreso mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.454,00), un Bono Vacacional por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con 72/100 (Bs. 11.945,72) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES con 72/100 (Bs. 11.945,72). La parte accionante solicita el aumento de la Obligación de Manutención de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, un Bono Escolar de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y un Bono Navideño por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Ahora bien, observa esta juzgadora que el quantum de la obligación de manutención ya fue aumentada por el obligado alimentario a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, información confirmada por la parte accionante en la practica del Informe Socio-Económico (Folio 63). Asimismo, la parte accionada consignó como medio de pruebas las partidas de nacimientos de sus otras hijas y las copias de las Sentencias donde se dictamino la fijación de la Obligación de Manutención para sus otras hijas; es por ello que debe atenderse a lo contemplado en el artículo 371 de la Ley Especial, donde establece la proporcionalidad entre los beneficiarios. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), y doce (12) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana YELICE DEL VALLE BUENO FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.606.088, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.638. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensual. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y la segunda por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Cantidades éstas que deberán descontársele los primeros cinco (05) días de cada mes, de la nómina del obligado de manutención, y depositarlas en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto las hermanas PIÑANGO BUENO, cumplan su mayoría de edad. Igualmente, deberá seguir cancelando el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requieran las beneficiarias de la causa. Asimismo, deberán disfrutar las hermanas PIÑANGO BUENO, de todos los beneficios que otorgue la Zona Educativa dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas, a los hijos de los trabajadores. Y así se decide.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de noviembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº J1-117
Revisión de la Obligación de Manutención
MJC/YEA