REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.849, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
DEMANDADO: Ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.945.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
EXPEDIENTE No. J1-119
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 15/05/2012, la cual fue interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.849, de profesión u oficio estudiante de Derecho, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.945.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte accionante, Original de Constancia de Estudios, Copia simple de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención Exp. Nº 95-95 y copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 21/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 25/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 06/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad. Este Juzgado deja expresa constancia que solo compareció la adolescente DARLYN DARIANA GARCIA ALAJE, parte accionante, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas. Se dejó constancia que dicha audiencia no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, razón por la cual solicitaron se continué con la siguiente fase.
En fecha 07/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 19/06/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignados por la parte accionante.
En fecha 03/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diecisiete (17) años de edad, dejándose constancia de su comparecencia y de la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE, anteriormente identificado en autos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, y solicita se ordene al ente empleador a los fines de que informen sobre el salario y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades requeridas.
En fecha 26/07/2012, se recibió Oficio Nº 200-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario a los fines de consignar resultas de la práctica del Informe Socio-Económico a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 24/08/2012, se recibió Oficio Nº 038-12, proveniente de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a los fines de informar sobre el salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE.
En fecha 28/09/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 25/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.673 de fecha 28/09/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1008 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-119.
En fecha 18/10/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 06 de Noviembre de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.849, de profesión u oficio estudiante de Derecho, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de constatar la presencia de la parte accionante y de la representante de la Defensa Pública, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.945.. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación de la Defensa Pública, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, anteriormente identificada en autos y de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diecisiete (17) años de edad, (Folio 04); 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.565 de fecha 21 de noviembre del año 1994, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diecisiete (17) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (Folio 11); -3) Copia simple de la Sentencia Definitiva Nº 95-95 de fecha 15 de agosto de 1995, (Folios del 06 al 10); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, además de evidenciar la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; - 5) original de Constancia de Estudios a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folio 05); 6) Copia y Originales de Documentos relativos a la Universidad Santa María, (Folios del 32 al 38); Esta juzgadora lo valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de demostrar los gastos ocasionados por los estudios de la adolescentes de autos; 07) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ( Folios del 55 al 62); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve; -08) Oficio Nº 038-12 de fecha 14 de agosto de 2012, proveniente de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE, (Folios del 70 al 75); Esta juzgadora lo valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge del Oficio Nº 038-12 de fecha 14 de agosto de 2012, proveniente de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, donde informan que el ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE, tiene un ingreso quincenal de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 1.216,72), un Bono de Alimentación por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES con 08/100 (Bs. 718,08) mensual, un Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con 73/100 (Bs. 4.055,73), e igualmente recibe Bonificación de Fin de Año por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES con 86/100 ((Bs. 6.592,86). Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en fecha 15 de mayo de 1995, hasta la presente fecha han variado, en virtud de que la beneficiaria en aquel tiempo era una niña que contaba con seis (06) meses de nacida y hoy día es una adolescente que cuenta con diecisiete (17) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores ya que, han pasado mas dieciséis (16) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad la adolescente de autos requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, es por ello que la presente demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.849, de profesión u oficio estudiante de Derecho, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GARCIA DEREMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.945. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensual. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cantidades éstas que deberán descontársele directamente de la nómina del obligado de manutención y depositárselas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto las adolescentes cumplan su mayoría de edad. Igualmente, deberá seguir cancelando el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de noviembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº J1-119
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA
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