REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2012.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.893.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. J1-122
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17/02/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.535, en contra del ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.893.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte accionante, copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente autos, copia simple de la Sentencia Definitiva EXp. 1.709 de Obligación Alimentaría.
En fecha 24/02/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando librar Despacho de Exhorto al Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de notificar al ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 21/05/2012, se recibió Oficio Nº 0200 de fecha 04 de mayo del presente año, a los fines de informar sobre el salario y demás beneficios del demandado de autos.
En fecha 19/06/2012, se recibió Oficio Nº TMS-2-12-980, de fecha 23 de mayo del presente año, a los fines de remitir a este Circuito las resultas del Despacho de Exhorto conferido a ese Tribunal.
En fecha 21/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 04/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad. Este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, y de la ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, parte accionante, quien solicitó se diera por concluida la fase de mediación y se continuara con la fase de sustanciación.
En fecha 09/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 02/08/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad. Este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, y de la incomparecencia del ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, parte accionada en el presente procedimiento. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, y promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades del beneficiario de la presente causa.
En fecha 07/08/2012, se recibió Oficio Nº 222-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Social practicado a la ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES.
En fecha 14/08/2012, compareció voluntariamente la ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, a los fines de que se le escuchara su opinión respecto a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/10/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 18/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.717 de fecha 15/10/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-878 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-122.
En fecha 23/10/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 20 de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.535. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.893, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la representante del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra y expuso sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, anteriormente identificada en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 775 de fecha 27 de junio del año 2000, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 03); - 2) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, (Folio 04); -3) Copia simple de la Sentencia Definitiva Exp. Nº 1.709, de fecha 19 de febrero de 2004, de Obligación Alimentaría (Folios del 05 al 07); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los ciudadanos FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, y NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, además de evidenciar la edad del citado adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) Oficio Nº 0200 de fecha 04 de mayo de 2012, procedente de la Comandancia General de la Armada Bolivariana a nombre del ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, (Folio 24); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de evidenciar la capacidad económica del demandado de autos; -5) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a la ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, (Folios del 48 al 55); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-

III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge del Oficio Nº 0200 de fecha 04 de mayo de 2012, procedente de la Comandancia General de la Armada Bolivariana (Folio 24), donde informan que el ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, es Oficial activo de ese Componente con el grado de Capitán de Corbeta, teniendo un Sueldo Integral de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 7.788,00); Deducciones varias por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.961,00); Neto mensual a cobrar TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3.827,00); Bono de Alimentación por la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.140,00); Bono Vacacional equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) días y un Bono de Fin de Año equivalente a NOVENTA (90) días de sueldo sin deducciones. Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para el aumento de la Obligación de Manutención. Aunado al hecho de que, el ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, de Sustanciación, ni de Juicio, así como tampoco para la práctica del Informe Socio-Económico. El quantum de la Obligación de Manutención que hoy se pretende revisar, fue acordado en fecha 16 de febrero de 2004, es decir, que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que el beneficiario en el aquel tiempo era un niño que contaba con tres (03) años de nacido y hoy día es un adolescente que cuenta con doce (12) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores ya que, han pasado mas de nueve (09) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad el adolescente de autos requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, es por ello que la presente demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana FRANCYS ISANA MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.535, en contra del ciudadano NEBLO SERAFIN BUSTOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.893. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 800,00), mensual. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.000,00), y la segunda por igual cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.200,00). Cantidades éstas que deberán seguir siendo depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto el adolescente cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá seguir cancelando el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Asimismo, seguirá disfrutando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de los beneficios que otorga la Institución cástrense a los hijos de sus funcionarios.
Se decreta el aumento automático y progresivo, en la misma proporción en que aumente el salario del obligado de manutención. Y así se decide.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº J1-122
Revisión de la Obligación de Manutención
MJC/YEA