REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2012.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.195.930 y V-19.055.633, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-125

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09/05/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.903.123, y V-8.945.505, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.195.930 y V-19.055.633, respectivamente.
Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña de autos y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 14/05/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistidos de abogado, para que conozcan la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público de la presente admisión por ser la accionante.
En fecha 25/05/2012, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/06/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, supra identificados. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, partes accionadas, y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. SARA DEL VALLE UZCATEGUI GONZALEZ, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización el Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes.
En fecha 25/07/2012, se procedió a escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señalo: “Yo quiero seguir viviendo con mis abuelitos. Es todo”.
En fecha 11/10/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 18/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.762 de fecha 11/10/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1005 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-125.
En fecha 23/10/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia de Juicio.
En fecha 29/10/2012, se recibió oficio No. 287-12, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignando el Informe Integrale de las partes intervinientes en la presente causa.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 09 de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente proceso, los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.903.123, y V-8.945.505, respectivamente y de los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.195.930 y V-19.055.633, respectivamente, en su condición de parte demandante los primeros y los segundos como accionados. Una vez verificada la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, y de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en tal sentido se les concede el derecho de palabra, y a tales efectos expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, anteriormente identificados en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 356 de fecha 25 de Junio del año 2009, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 04); - 2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA, ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, (Folio 05);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección ( Folios del 51 al 84); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Integral suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en el hogar de los abuelos paternos, los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.903.123, y V-8.945.505, respectivamente, domiciliados en la Urb. El Escondido I, Casa Nº 22, Segunda Calle, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ya que se cuenta con la aprobación de los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.195.930 y V-19.055.633, respectivamente, padres biológicos de la prenombrada niña quienes manifestaron estar de acuerdo que se mantenga como hasta el momento con sus abuelos paternos, ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, bajo la medida de Colocación Familiar, puesto que expresaron no estar en condiciones por los momentos de poder cubrir todas las necesidades que a su hija requiere.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados a las partes intervinientes en la presente causa, que la niña GUZAMANA MENDEZ IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, ha permanecido en el hogar de los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, abuelos paternos, desde su nacimiento, en virtud de que los padres biológicos vivían en el hogar de los prenombrados ciudadanos. La niña de autos, que nos ocupa, expresó aceptación por la convivencia regular en el hogar de los abuelos paternos, con quienes se identifica positivamente.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, parientes directos e inmediatos en primer grado ascendientes de la niña DANIELA STEFANI GUZAMANA MENDEZ, y teniendo la aprobación de los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, como padres biológicos de la beneficiaria es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés los abuelos paternos la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, contando para ello con el apoyo incondicional de los padres, es por lo que debe continuar la niña de autos, en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por sus abuelos paternos en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta su interés superior. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.903.123, y V-8.945.505, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en contra de los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.195.930 y V-19.055.633, respectivamente. En consecuencia, los ciudadanos ANA LOURDES LOPEZ MEDINA y ROLANDO EROTIZ GUZAMANA (abuelos paternos), continuarán en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña.
Asimismo, deberán los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ, y ANTHONY ROLANDO GUZAMANA LOPEZ, mantenerse en contacto con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para fortalecer los lazos familiares entre padres e hija, así como también, deberán los prenombrados ciudadanos cumplir con todo lo referente a la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a la niña de marras.
Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña