REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE No. JT2 - 5746

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.915, actuando en este acto en defensa de los intereses de a niña

DEMANDADO: Ciudadano DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.839.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

FECHA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2012

- I –
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/10/2009, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.915, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIUÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, quien demandó por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN, antes identificado, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIUÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) meses de edad.

En fecha 23/11/2009, mediante auto dictado por este Juzgado se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN, antes señalado, mediante Despacho de Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y se notificó de la presente admisión a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/12/2009, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia presentada consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Representante De la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28/01/2010, se recibió oficio N° 4014/2010, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remiten las resultas del Despacho de Exhorto contentivo de la citación del ciudadano DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN, la cual no fue debidamente practicada, por cuanto dicho ciudadano no permanece constantemente en el Destacamento de Apoyo N° 05 de ese Comando.

En fecha 25/03/2010, se dictó auto mediante el cual se decreta Medida Cautelar de Retención Provisional sobre el estipendio percibido por el ciudadano DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN, se ofició al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

En fecha 23/04/2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiéndole copia de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario, para que realicen los respectivos depósitos.

En fecha 23/04/2010, compareció de manera voluntaria el ciudadano DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN, y se da por enterado de la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ RAMIREZ.

En fecha 28/04/2010, se deja constancia que los ciudadanos DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN y MARIA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a la entrevista con la ciudadana Jueza.

En fecha 28/04/2010, se deja constancia que el ciudadano DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 11/05/2010, se dicto auto para mejor proveer, y se acordó oficiar al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadanos DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN.

En fecha 25/05/2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia presentada consignó boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 08/08/2011, se recibió oficio N° 18428, procedente de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, informando los ingresos percibidos por el ciudadano SANABRIA LEON DARWIN.

En fecha 11/08/2011, se dictó auto mediante la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y por cuanto existe una demanda paralela a la Fijación de Obligación de Manutención por Inquisición de Paternidad signada con el N° 5745, esta Juzgadora declara la Prejudicialidad en la presente causa y se suspende el procedimiento en el estado que se encuentra actualmente, hasta tanto se decida en la definitiva el presente asunto.

En fecha 11/10/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar información al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, sobre el estado en que se encuentra el asunto signado con el N° 5745, de Inquisición de Paternidad que guarda relación con la presente causa.

En fecha 01/11/2012, se recibió oficio N° 1839-12, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de que las partes no comparecieron a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.

- II -

Revisados los autos procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 11 de agosto del 2011, se declaro la PREJUDICIALIDAD en la presente causa y en consecuencia se suspendió el presente procedimiento en el estado en el cual se encuentra actualmente, es decir, en el estado para dictar sentencia, ello hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada, en virtud de existir paralelamente una demanda de Inquisición de Paternidad signada con el N° 5756, en beneficio de la niña de marras, la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio se reanudaría una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial que debe incluir en la decisión definitiva ha sido resuelta. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señalo los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: A.- La exigencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil B.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión. C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a las sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella….”. En tal sentido, y en observancia a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que lo referente al establecimiento de la filiación de la niña que nos ocupa




constituirá un asunto prejudicial que se debe decidir antes de dictar una decisión de fondo en el presente asunto, ya que tal y como lo señala el articulo 366 de la Ley orgánica que rige la materia, “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría” constituyendo precisamente la filiación el punto imprejuzgado e incierto que debe ser subsumido en la norma sustantiva señalada, y por cuanto consta copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 04 de octubre del 2011, donde se declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso en la causa signada con el N° JMS1-611, anteriormente 5745, de Inquisición de Paternidad, en que se desarrollaba el procedimiento por el cual se decreto la prejudicialidad antes referida, por consiguiente al no resolverse la cuestión prejudicial existente en la presente causa, es menester de quien aquí suscribe declarar terminada el presente procedimiento. Y así se decide.
- III -

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente causa, por consiguiente se acuerda el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deberá dejar sin efecto la Medida Provisional de Retensión, decretada en fecha 25 de marzo de 2010, sobre el estipendio percibido por el demandado de autos, en consecuencia líbrese oficio al órgano empleador del ciudadano DARWIN RIGOBERTO SANABRIA LEÓN, informándole lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA B.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA B.



Exp. JT2-5746
MJC/YEAB/Esperanza