REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XE11-G-2010-000018

QUERELLANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V-10.924.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.422.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: NELSON MIKULISZIN, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.564.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.895.

QUERELLADO: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).


MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL. (Nulidad de acto administrativo)

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha once (11) de enero de 2010, mediante el cual el ciudadano Oswaldo Antonio Romero, actuando en su propio nombre y representación, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 297, de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, que lo removió del cargo de Técnico II, adscrito a la Direccion Administrativa Regional del estado Amazonas.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas admitió la presente querella.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones remite el expediente a este Juzgado Superior del estado Amazonas, siendo ingresado en fecha 24 de noviembre de 2011 y recibiendo nueva nomenclatura del sistema juris 2000 como asunto XE11-G-2010-000018.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2010, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, titular de la cédula de identidad número 15.573.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.392, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República da contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis. La representación de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, titular de la cédula de identidad número 17.744.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.518, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigna escrito de pruebas.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2012, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas.

Seguidamente, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el día veintinueve (29) de Octubre de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 20 de Septiembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 169 y 170 del expediente. Se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera, “Nulidad del Acto Administrativo tipo Resolución Nº 297, de fecha 05 de Octubre de 2009, dictado por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, quien remueve del cargo de Técnico II. Adscrito a la Direccion Administrativa Regional del estado Amazonas, al ciudadano Oswaldo Romero”.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos de derecho de la parte querellante. Tanto en el escrito de la demanda como en la audiencia preliminar el querellante arguye lo siguiente:

- Que en concordancia, con lo previsto en la Resolución número 2009-0008, de fecha 18 de Mazo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder judicial, acordó removerme y retirarme del cargo de Técnico II.
- Que habiendo cumplido con los requisitos Constitucionales, de ley y de convención colectiva, adquirí la cualidad de funcionario de carrera administrativa en la Direccion Ejecutiva de la Magistratura.
- Que el acto tipo resolución Nº 297 mediante el cual me remueve y retira del cargo de Técnico II, esta viciado de nulidad absoluta, ya que al ser dictado en esa forma me vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad y a la carrera en la función pública, pues la administración incurrió en el vicio de abuso de poder.
- Que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, pues el mismo está inmotivado, puesto que adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales invocados no se corresponden con las causales de destitución invocadas.
- Que el acto administrativo dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín es nulo de nulidad absoluta, ya que fue dictado por un funcionario incompetente para ello.
- Que el acto administrativo es nulo porque impone una medida total y absolutamente desproporcionada e irracional en contravención al principio de proporcionalidad, racionalidad y congruencia que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


DEL PETITORIO

PRIMERO: Se dicte la nulidad absoluta del acto administrativo, tipo Resolución Nº 297, de fecha 05 de octubre de 2009 y notificado el 19 del mismo mes y año, dictado por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARIN, en su carácter de Director ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual remueve y retira al ciudadano OSWALDO ANTONIO ROMERO, del cargo de Técnico II, adscrito a la Direccion Administrativa Regional del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordene, la reincorporación inmediata, del ciudadano OSWALDO ANTONIO ROMERO, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, considerando de igual manera, los aumentos, primas, compensaciones, aguinaldos y bonos, que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación del mismo en el cargo que desempeñaba u otro de superior jerarquía.

Argumentos de la representación de la parte querellada. En fecha tres (03) de Noviembre de 2010, el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo; titular de la cédula de identidad número V- 15.573.074, inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.392, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos.

- Que como punto previo, esta representación opone la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que en acatamiento a la Resolución in comento, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado del máximo tribunal facultado para ejercer las atribuciones de direccion, gobierno y administración del Poder Judicial y encargada de la ejecución de dicho acto actúa con fundamento en las atribuciones que tiene conferidas el Director Ejecutivo en el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en relación al vicio de inmotivación alegado por el querellante esta representación considera necesario advertir que dicho vicio no puede alegarse conjuntamente con el vicio de falso supuesto, toda vez que el precitado vicio supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto.
- Que en cuanto al argumento según el cual el querellante no fue sometido al procedimiento establecido en la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de Marzo de 2009, esta representación debe advertir que los funcionarios públicos y, en particular los funcionarios adscritos a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores.

- Que esta representación debe aclarar que el mencionado acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las potestades discrecionales que le otorga el ordenamiento jurídico vigente.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 297 de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Oswaldo Antonio Romero, titular de la cédula de identidad número V-10.924.688, del cargo de Técnico II, adscrito a la Direccion Administrativa Regional del estado Amazonas, la representación judicial del organismo querellado, por su parte, opone como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción, así como afirma que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el accionante no gozaba de la estabilidad alegada en su escrito de demanda, afirmando igualmente que el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó de conformidad con la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.

En primer lugar, y antes de conocer del fondo de la presente querella, entra este Juzgador a conocer sobre la inadmisibilidad opuesta por la parte querellada, y a tales fines tenemos que la representación de la Procuraduría General de la República alega la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el Recurso de Reconsideración intentado por la querellante fue interpuesto ante la máxima autoridad del organismo, contando con noventa (90) días hábiles para decidirlo, no pudiendo acudir antes a la vía jurisdiccional. Con respecto a este particular, tanto la legislación como la jurisprudencia han dejado claro que en la actualidad no es necesario agotar la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo, si el administrado decidiera intentar algún recurso ante la Administración, este deberá esperar que dicho recurso sea decidido a los fines de acudir a la vía contencioso administrativa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo orden de ideas, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

”… Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

De igual forma el artículo 94 eiusdem reza:

”… Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Vistos los anteriores artículos se infiere que, en primer lugar el Recurso de Reconsideración en líneas generales debe ser interpuesto ante el funcionario que dictó el acto, contando este con un lapso de quince (15) días hábiles para decidirlo, y en segundo lugar, se entiende que si este recurso es interpuesto ante el Ministro, como máximo jerarca, este contará con noventa (90) días para su resolución. Al respecto, la jurisprudencia ha dejado claro que por analogía en los casos de los Institutos que gozan de autonomía funcional, financiera, administrativa o normativa, su máximo jerarca lo constituye su Presidente o Director, siendo en el presente caso el máximo jerarca de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su Director, Francisco Ramos Marín, por lo que le es aplicable el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de establecer el lapso para dar respuesta a los recursos interpuestos, ya sea de reconsideración o jerárquico, contando este con noventa (90) días para decidir.
Ahora bien, aclarado lo anterior, y de la revisión de las actas que corren insertas al expediente judicial, se verifica al folio quince (15), la Resolución impugnada en la que se puede apreciar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le notifica a la recurrente lo siguiente:

”…SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente…”

De la resolución parcialmente transcrita, se observa que, a pesar de que quien suscribe el acto impugnado es el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máximo jerarca, se le notifica a la querellante que puede interponer el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, induciendo a error al querellante al señalarle tal norma como fundamento del recurso a interponer. Sobre este particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 (caso Albert Del Valle Deriz Ballenilla), exponiendo lo siguiente:

”…De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que `Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial Así se decide…”

A los fines de ratificar lo anterior, este Juzgado Superior reitera que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), pero en el caso in comento se indujo a error al querellante al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio quince (15) del expediente judicial, razón por la cual la parte actora agotó el recurso de reconsideración (folio 36 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo.

En razón a la anterior sentencia, y partiendo del hecho comprobado de que el hoy querellante interpuso Recurso de Reconsideración fundamentado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso que la administrada interpuso ante el funcionario que dictó el acto, es por lo que este Tribunal acoge el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando improcedente la inadmisibilidad opuesta por la parte querellada, y así se decide.


Ahora bien, en cuanto a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 297 de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió remover y retirar al ciudadano Oswaldo Antonio Romero, antes identificado, del cargo de Técnico II, adscrito a la Direccion Administrativa Regional del estado Amazonas, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Considera este Sentenciador en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto hacer referencia al alegato esgrimido por la parte querellante ciudadano Oswaldo Antonio Romero, antes identificado, en relación a que la Resolución Nº 2009-0008, no le atribuyó al Director Ejecutivo de la Magistratura, la potestad de remover y destituir del cargo que ostentaba, en este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza las atribuciones que le otorga al Director Ejecutivo de La Magistratura, en los numerales 9, 12 y 15 del referido articulo lo cual establece que:

“… el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la magistratura tendrá las siguientes atribuciones;

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales…
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la sala plena (…)
15. Las demás que le sean asignadas por la sala plena

Las normas citadas establecen la potestad discrecional expresa que tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura, para decidir sobre el ingreso y remoción del personal y para realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante resolución, siendo el caso de la ejecución de la resolución Nº 2009-0008, Conforme a lo antes explanado, se tiene que es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales, así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto siendo esto así, es por lo que se desecha el alegato realizado por el demandante, referente a la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, para dictar el acto de remoción y retiro del hoy querellante. ASI SE DECIDE.

No obstante, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales simbolizan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que realicen dentro de la Administración Pública.

En tal sentido se tiene que efectivamente, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos de carácter general deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, observa este Juzgado, que es un hecho público que la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.915 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril de 2009, cumpliéndose con ello con el requisito de publicidad de los actos administrativos de carácter general, previsto en el artículo 72 antes mencionado.

Determinado lo anterior, le es necesario a este Juzgador hacer referencia al alegato hecho por el querellante en su escrito libelar, con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y del vicio de Inmotivación, puesto que a su decir adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales invocados no se corresponden con las causales de destitución invocadas, al respecto este sentenciador observa, con relación al vicio de inmotivación la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002).

Siendo así lo anterior, pasa quien aquí decide a revisar el acto administrativo impugnado folio 14 y 15 de la pieza Nº I del presente expediente, del cual se desprende cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la remoción y retiro, estipulando la remoción y retiro del querellante en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución de reestructuración del Poder Judicial número 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e indicándole los recursos correspondientes que se podrían ejercer contra el acto de remoción y retiro, garantizándole con ello el derecho a la defensa, en virtud de lo antes señalado, es por lo que considera este Juzgado, que no se configura el vicio de Inmotivación y la vulneración del derecho a la defensa alegado por el querellante. ASI SE DECIDE.

En igual sentido, alegó el querellante, que la Administración violo el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a ello, es necesario para esta Juzgado recalcar, que el artículo 146 de nuestra Carta Magna, instituye que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración. Ello así, el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo.

En atención a lo anterior, cabe destacar que el ciudadano Oswaldo Antonio Romero ingresó al Poder Judicial en fecha quince (15) de Junio de 2001, vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de desempeñar el cargo de Asistente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante nombramiento, no cumpliendo en consecuencia, con la formalidad esencial de la aprobación del concurso público que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que este detentase el cargo de funcionario de carrera.

No obstante, el querellante en fecha quince (15) de Agosto de 2002, fue nombrado Técnico II, adscrito a la División de Servicios Judiciales de la Direccion Administrativa Regional del estado Amazonas, con lo cual se demuestra que aun cuando el querellante no gozaba de la estabilidad absoluta que reclamó mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo, con la pretendida aplicación del procedimiento destinado a la remoción y retiro, no deja de observar este Juzgado, que efectivamente el ciudadano Oswaldo Antonio Romero gozaba de una estabilidad Provisional o Transitoria, la cual culminó con la Resolución Nº 2009-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la que se acordó y ejecutó la Reestructuración Integral del Poder Judicial con la finalidad de tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios, todo ello en atención a la facultad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, y observando este Órgano Jurisdiccional que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, valió de fundamento para dar por finalizada la relación funcionarial en cuestión, mal podría este Juzgado reincorporar al querellante al cargo de Técnico II, cuando precisamente la decisión de removerlo y retirarlo obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, adminiculada con el espíritu, propósito y razón de la Resolución Nº 2009-0008, que decreto una reestructuración integral del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

En razón a los conceptos anteriores, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Antonio Romero, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROMERO, ya identificado, en contra del acto administrativo tipo Resolución emanado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ
Exp. XE11-G-2010- 000018