REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: XE11-G-2005-0000004

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano, ERBETE RAIMUNDO JORDAN AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.091.
APODERADO JUDICIAL: Abogada, KALY BARRIOS DE FERNADEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 65.723.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA



En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adjunto a oficio Nº 2012-6651, remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, formado por dos (02) piezas judiciales y un (01) expediente administrativo, interpuesto por el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines que este Juzgado de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha nueve (09) de febrero de 2012, referente a que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la presente querella funcionarial, en la que el demandante solicita se declare la nulidad de la notificación de fecha 26 de enero de 2005, distinguida con el número DRHH-O-0035, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

II
DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta, por el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache ya identificado, y la cual discurre sobre una reclamación que realiza como funcionario público, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la querella funcionarial contentiva de demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache, debidamente asistido por la abogada, Kaly Barrios De Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 65.723, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la parte querellante ciudadano Erbete Raimundo Jordán Azavache y/o su Apoderado Judicial Abogada Kaly Barrios de Fernández. CUARTO: Se ordena citar al ciudadano Omar Patiño, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, y notificar al Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso de quince días (15) de despacho para la contestación de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2012,
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
Exp. XE11-G-2005-0000004