REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO PAUL RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera:
CAPÍTULO I: El accionante promueve el mérito favorable de los autos, invocando a favor de su representado el principio de comunidad o adquisición de la prueba. Al respecto, este Tribunal advierte que los términos expresados no comportan promoción de prueba alguna, razón por la cual tal promoción es inadmisible. Así se decide.
En todo caso, también se advierte que el promovente pide que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios que sean aportados, sean valorados. Pues bien, tal valoración constituye un deber legal para el juez que, independientemente de que sea solicitado por la parte, tiene indefectiblemente que ser cumplido, previa admisión de las pruebas de que se trate.
CAPITULO II: 1) El accionante promueve documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el número 48, folios 144 al 145 del protocolo primero principal y duplicado del tomo 1, segundo trimestre, de fecha 07 de abril de 2007, con el objeto de demostrar que su representado, RÓMULO PAUL RODRÍGUEZ, compró una parcela de terreno constante de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (765,35 M2), ubicada en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual fueron construidas unas bienhechurías; que el precio de la venta fue por la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (333,70) y que los mismos fueron cancelados por el comprador en la administración de rentas Municipales. Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
2) El accionante promueve y ratifica el título supletorio de propiedad, emitido por este Juzgado, en fecha 30 de junio del año 2005, con el objeto de demostrar que su representado, RÓMULO PAUL RODRÍGUEZ, es propietario de un local comercial ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que tiene un área de construcción de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (241,85 mts2), enclavado en un lote de terreno constante de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (765,35 mts2), registrado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el N° 13, folios 64 al 67 del protocolo primero principal y duplicado, tomo primero adicional 6, tercer trimestre, de fecha 27 de septiembre de 2005, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “ Z3”.
Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
3) El accionante promueve el documento de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL presentó escrito por ante este mismo Tribunal continente de solicitud de declaratoria de título supletorio, el cual anexó al libelo de la demanda, en copia fotostática, marcada con la letra “Z4”, con el objeto de demostrar que el demandado pretendió obtener dicho título sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, y de que se le declarase titulo supletorio a su favor, pretensión que fue negada por el Tribunal.
Este Juzgado admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
4) El accionante promueve constancia emitida, en fecha 03 de junio de 2009, por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC- CADAFE, por medio de la cual se hace constar que el punto de entrega “NIC: 3068786” ubicado en la avenida Orinoco, a nombre del suscriptor “IMPRENTA AMAZONAS”, tiene un contrato de servicios eléctricos con la empresa desde la fecha 15-06-1965, con el objeto de demostrar que al inmueble propiedad de su representado le fue instalado el servicio eléctrico desde dicha fecha.
Al respecto, este Juzgador observa: Las pruebas pertinentes en la presente causa serán todas aquellas que estén directamente dirigidas a demostrar la propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, el supuesto despojo de ésta por parte del demandado y la identidad del bien que éste posee con la que identifica el demandante en su libelo.
Ahora bien, en el presente caso no se ha discutido -y sería, además, irrelevante-, sobre si la empresa CORPOELEC-CADAFE suscribió contrato de servicio con la “IMPRENTA AMAZONAS”, el día 15/06/65, para generarle servicio eléctrico al inmueble en cuestión, razón por la cual la documental con la que se persigue demostrar tal extremo, es manifiestamente impertinente.
En razón de lo expuesto, se declara inadmisible la documental sub examine, y así se decide.
CAPÍTULO III: El accionante promueve la prueba de experticia con el objeto de demostrar que el área de la parcela que se encuentra ocupada por el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL y respecto a la cual pretendió que le fuere declarada título supletorio en su favor (i) mide ciento noventa y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (196,83 M2), (ii) quese encuentra ubicada en la avenida Orinoco, Parroquia “Fernando Girón Tovar” del Municipio Atures del estado Amazonas, (iii) que la precipitada parcela tiene los siguientes linderos: norte: “Casa Imprenta Amazonas”; sur: Calle ciega; este: sede de “Foncrea” y oeste: avenida Orinoco; (iv) que se encuentra construido un local comercial de una planta con columnas y vigas integradas, friso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, cielo raso de anime, tres habitaciones, patio constante de setenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (70,45 M2), un baño con su sanitario; y (v) que tanto las bienhechurías como la parcela de terreno señaladas por el ciudadano Silvio Muñoz Espinal en la solicitud de título supletorio, se encuentran dentro de la parcela de terreno de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (765,35 Mts2), ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, perteneciente a la clasificación “A” y comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: “N.280°48’W.26,30 Mtrs. Octavio Maniglia, S.60°12’E.35,00 Mtrs Estacionamiento, N180°28’E. 43,20 Mtrs Foncrea, S.160°24’w.30, 60 Mtrs Av. Orinoco”, del cual –según lo afirma- es legítimo propietario su mandante, así como las bienhechurías en ellas construidas.
Este Tribunal admite la prueba promovida, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código del Procedimiento Civil, se fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que se proceda al nombramiento de los expertos.
CAPÍTULO IV: El accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos ARISTIDES ORLANDO GOITIA y HECTOR DOLORES MEDINA MATUTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.569715, V-3.361.226, con el objeto de que ratifiquen sus declaraciones testimoniales en la solicitud de título supletorio o justificativo de perpetua memoria evacuado por ante este Juzgado, en fecha 30 de junio de 2005. También promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CHIRINOS LONDOÑO, APOLONIO ARNALDO PINO, ANGEL ELIAS VERENZUELA HERNÁNDEZ, OSCAR ARGENIS CHIRINO y CARLOS YAVICO, titulares de las cédulas de identidad N° V-, V-1.566.941, V-1.569.971, V-1.833.896, V- 10.921.735 y V-1.565.019, respectivamente, con el objeto de demostrar “los hechos alegados en el presente juicio”.

Este Tribunal admite la referida promoción, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m., la oportunidad para que comparezcan sin necesidad de citación los ciudadanos ARISTIDES ORLANDO GOITIA y HECTOR DOLORES MEDINA MATUTE, respectivamente, a ratificar, en su contenido y firma, título supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 30 de junio de 2005. Así mismo, se fija para el vigésimo primer (21°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 9:30 y a las10:00 a.m., la oportunidad para que comparezcan, sin necesidad de citación, los ciudadanos JAIRO ANTONIO CHIRINOS LONDOÑO, APOLONIO ARNALDO PINO y ANGEL ELIAS VERENZUELA HERNÁNDEZ, respectivamente, con el objeto de rendir declaración testimonial. Asimismo, se fija para el vigésimo segundo (22°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., y a las 10:00 a.m., respectivamente, la oportunidad para que comparezcan, sin necesidad de citación, los ciudadanos OSCAR ARGENIS CHIRINO y CARLOS YAVICO, con el objeto de rendir declaración testimonial. Así se decide.
El Juez,

ABG. Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,



Abog. Mercedes Hernández





Exp. Nº 2010- 6782
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