REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de noviembre de 2012.
202° y 153°
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. N° 2012-6941

Por cuanto, en fecha 27/11/2012, se ordenó en la pieza principal de este expediente (número 2012-6941), contentivo del juicio de nulidad absoluta de transacción verbal intentado por los profesionales del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.542.076 y 3.022.666, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29. 492 y 99.521, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano AKEL RAUND ARKAN, titular de la cédula de identidad número V-22.577.44, en contra del ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-25.734.482, abrir el presente cuaderno de medidas, se procede a aperturarlo en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita que el Tribunal “se sirva ordenar acordar (sic) la medida de suspensión de pago de tres (03) cheques librados por nuestros mandante en fecha (05) de septiembre del año 2012, contra la cuenta corriente N° 0102014170000000819 del Banco Venezuela, para ser cobrado el primero (sic) cheque N° 41002791, en fecha (05-12-2012), por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,oo); el segundo cheque N° 10002793, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000), para ser cobrado en fecha (05-01-2013), y el tercero: Cheque N° 30002794,(sic) por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,oo), para ser cobrado en fecha (15-02-2013)”, este operador de justicia observa: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares: (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de éstas fases consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio que podría el derecho cuya satisfacción exige judicialmente el demandante. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que el accionado ha realizado o realizará, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.
Así, en su función de determinar si concurre o no el periculum in mora en el presente supuesto, deberá éste sentenciador garantizar porque su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Lo anterior implica que, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte.
De manera que, de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de las partes, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Así las cosas, se advierte que, la parte demandante ha solicitado que se decrete medida cautelar de suspensión de pago de los cheques mediante los cuales materializó la transacción cuya nulidad absoluta ahora demanda, alegando que los mismos los emitió bajo coacción.
Pues bien, en el supuesto de marras, es imperativo que debe este Tribunal determine si existe prueba a los autos que haga presumir, en forma seria, precisa y concordante, que el demandado realizara una conducta dañosa en perjuicio de los derechos del demandante mientras dure el juicio, y proveer la cautelar que permita garantizar, si fuere el caso, los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.
Dicho lo anterior se advierte: las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Por ello, se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso. De allí que, el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas. Al respecto, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 1.399 del Código Civil, establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas y subrayadas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal observa que, el demandante no ha demostrado hecho alguno que haga presumir seriamente a este Juzgador, este estado del proceso, que el demandado lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria. En efecto, la parte accionada, en cuanto al periculum in mora, se ha limitado a afirmar que “de los hechos narrados y del protesto que le fue entregado en original a [su] representado el hoy demandado a través de artificios, con violencia y coacción psicológica logró que [su] mandante le emitiera tres (03) cheques, y que de ser cobrados, por el hoy demandado se le causaría grave daño a su patrimonio”.
Como se advierte, de dicha afirmación no se desprende en forma alguna que el accionado pueda, si cobra los títulos valores en mención, hacer que la ejecución de la sentencia que eventualmente declare con lugar la demanda, pueda hacerse nugatoria. Todo lo contrario, acrecentando su patrimonio el demandado, podría, más bien, el actor satisfacer la demanda de reintegro de lo cobrado y las indemnizaciones a que haya lugar. Además, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos jurisdiccionales idóneos para evitar que la entidad bancaria de que se trate pague los cheques que hayan sido girados u obtenidos en forma ilícita. Inclusive, si así fuere, el interesado podría recurrir directamente ante dicha entidad y solicitar que dicho pago no se verifique.
Lo que no puede hacer este Tribunal es, sin que hasta ahora pueda este juzgador valorar alguna prueba del hecho ilícito que afirma el demandante, ordenar la suspensión del pago referido, sobre todo cuando, precisamente, el establecimiento de tal extremo conforma la pretensión principal planteada en la demanda.
Por otra parte, es pertinente destacar que, de la afirmación con la cual pretende el accionante demostrar el periculum in mora, más bien se evidencia que incurre en el vicio que la doctrina y la jurisprudencia denomina petición de principio, pues, en su actividad, argumentativa, da por demostrado, lo que, precisamente tiene la carga de probar.
Sentadas las anteriores premisas, este sentenciador concluye que, en el supuesto sub examine, no ha sido aportada prueba de la cual pueda extraerse presunción grave del periculum in mora alegado por el solicitante de la medida cautelar. Así se decide.
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia N° 01876, de fecha 14 de agosto 2001, (dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia): “…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursivas de este Tribunal)
En el presente caso, no habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, y sobre el periculum in damni toda vez que las tres condiciones mencionadas son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar innominada. Así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora, y así se decide.
El Juez Titular,

Abog. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES HERNANDEZ
Exp. N° 2012-6941
Darly.