REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000292
ASUNTO : XK01-X-2012-000042


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379.
VICTIMA: Ciudadano ABELARDO ANDUZE, (Identificación No consta).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
JUEZ INHIBIDO: Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Corresponde a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la inhibición planteada con fundamento en el artículo 86 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-000292, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANDUZE, (Identificación No consta), esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 07 de Septiembre de 2012, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien Suscribe, FELIPE RAFAEL ORTEGA , Juez Temporal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de la presente causa seguida al ciudadano ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANDUZE, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la persona que tiene el carácter de acusado es el ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, con quien me une un parentesco de afinidad desde hace más de 20 años, parentesco de afinidad, que viene dado, ya que el referido ciudadano es hermano de mi exconcubina ciudadana Perla Josefina Guape Mendoza, y tío de mi hija Claudifor Ortega Mendoza, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 2 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…“

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
2- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
…OMISSIS….


En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-000292, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, invoca como causal para desprenderse del conocimiento de la causa la existencia del vinculo de afinidad con el acusado, promueve y para demostrar la causal alegada Partidas de Nacimiento de la Adolescente PERLA CLAUDIFLOR ORTEGA MENDOZA, así como de los ciudadanos ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE y PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, por los que deja constancia del parentesco de afinidad, medio probatorio el cual esta Corte de Apelaciones admite por ser útil, necesario, pertinente y por ser un documento emanado de autoridad legitimada para tal fin, sirve para demostrar la causal invocada. Así decide.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2010-000292, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANDUZE, (Identificación No consta), observó que pudiera verse afectada su imparcialidad, toda vez que, por el hecho de mantener un vinculo por afinidad con el acusado, conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia, verificado el vínculo manifestado por el Juez inhibido FELIPE RAFAEL ORTEGA, respecto a su relación con los ciudadanos ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE y PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, por cuanto se evidencia de los medios probatorios que el acusado es hermano de la ciudadana PERLA JOSEFINA MENDOZA GUAPE, quien es la madre de la Adolescente PERLA CLAUDIFLOR ORTEGA MENDOZA, hija del ciudadano FELIPE ORTEGA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y conocedor de la causa.-

Es por lo que estas Jurisdiscentes, estiman declarar con lugar la inhibición planteada por el juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-00292, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANDUZE, (Identificación No consta), por cuanto demostró la causal invocada y conforme al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante 23NOV2010, se ordena notificar al Juez inhibido así como al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-000292, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANDUZE, (Identificación No consta). SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión y al Juez delTribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que siga conociendo y decida la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA




Exp. Nº XK01-X-2012-000042
LMP/MJC/NECE/ZMM/ lbc.-