REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005455
ASUNTO : XP01-P-2012-005455

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.137.057, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que el ciudadano RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.137.057, se identificó en la sala de Audiencias ante el Tribunal y las partes como pertenecientes al Pueblo Indígena Yanomami, respectivamente, en consecuencia antes de iniciar la audiencia se les consultó respecto a si domina o habla su idioma originario, manifestando en modo negativo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 29OCT2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.137.057, desprendiéndose del acta policial se evidencia que efectivos motorizados, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas recibieron una llamada telefónica de la central de servicio en las que les informaban que se trasladaran hasta la urbanización el Triangulo de Guaicaipuro, donde presuntamente se encontraba un ciudadano que había sido despojado de un arma de fuego, seguidamente esta comisión se traslado hasta al sitio de los hechos en la que se entrevistaron con el ciudadano HERNANDEZ LOZANO QUERUBÍN, quien informo que un ciudadano que conocía de vista apodado turiba, mecánico del taller las palmas, llego a su casa donde se encontraban celebrando una fiesta este llego con un arma de fuego amenazando a los invitados, donde uno de los invitados de nombre RIGOBERTO CAMPOS, logro despojarlo del arma y lo tenia sometido dentro de la vivienda, luego les entregaron un revolver cañón corto, de color cromado, con empuñadura de material de plástico, marca, COLD, serial del tambor 31724, serial de empuñadura o cacha 0272, contentiva en el tambor de tres cartucho sin percutir, por lo que se le informó al ciudadano que quedaba detenido. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no sesea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Vicente Annito, debidamente juramentado, quien expuso:

“… Buenas tardes, una vez escuchada la exposición de la fiscal y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, el caso es que mi defendido estuvo en una reunión con unos amigos estuvieron tomando desde temprano y ellos como los han robado varias veces en el taller, tienen un arma, como el estaba borracho, agarro el arma, y se la metió en la cintura, y se fue a la casa de ese señor en un taxis, cuando el iba entrar a la casa un ciudadano lo paro y le dijo no vale así no puedes entrar estas muy rascado y este se molesto y saco la pistola pero el no tenia intención de mas nada, estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio Público pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días.…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.137.057, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 y su vuelto, del cual deriva la retención a este ciudadano de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAL-38, CAÑON CORTO DE COLOR CROMADO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR MARRON Y TRES CARTUCHOS DE COLOR DORADO MARCA “CAVIM” SIN PERCUTIR; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.137.057, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.

TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al ciudadano RAMON GABRIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.137.057, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


JENNY MANSO