REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005460
ASUNTO : XP01-P-2012-005460

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MARCOS HELIODORO COTEZ OCAMPO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.572.962, tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 30OCT2012, el Abog. MARIO MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARCOS HELIODORO COTEZ OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº 79.572.962, de nacionalidad Colombiano, debido a que el día 29 de octubre del 2012 siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, se encontraba efectivos militares adscrito a la primera compañía del destacamento de comando rurales Nro 99. realizando patrullaje de seguridad en la jurisdicción del municipio atures exactamente en el sector valle verde, calle principal, al frente de un taller sin nombre , donde observaron un ciudadano de actitud sospechosa , por lo que procedieron a solicitar la documentación personal del ciudadano, quien presento una cedula de identidad venezolana con el nombre de MARCOS HELIODORO CORTEZ OCAMPO, C-I -27.224.595 con código MF007, fecha de expedición 13/05/11 y fecha de vencimiento 05/2021,posteriormente procedieron a realizar llamada telefónica al numero, 0248-8093093. Perteneciente al sistema integrado de información policial (SIPOL) De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, para verificar si la cedula de identidad de el ciudadano no presentaba ningún inconveniente y les informaron que la cedula de identidad no estaba registrada ni en el (SIPOL) ni en la dirección del SAIME, luego el ciudadano MARCOS HELIODORO CORTEZ, con una actitud nerviosa les manifestó que había tenido problema con la mencionada cedula de identidad, presentado la cedula de identidad colombiana, identificada con el nombre, MARCOS HELIODORO CORTEZ OCAMPO, C.I.C- 79.572.962, seguidamente llamaron a la fiscalía, solicitó al destacamento de los comando rurales nro 99 donde se le solicito practicar las siguientes diligencia, 1) entrevistar a los testigos presénciales, 2) recabar los posibles registros policiales imputado,3) realizar experticia de reconocimiento,4) solicitar al SAIME Amazonas, los datos filia torios del titular de la cedula de identidad venezolana la cual porta el imputado en el momento de la aprehensión, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar la conducta de imputado de autos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de identificación, por cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del estado. Es todo”

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no sesea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abog. Betilde Briceño, debidamente juramentada, quien expuso:

“…el día de ayer una cantidad numerosa de funcionarios de la guardia nacional si ninguna orden de allanamiento entraron a distintas viviendas de ese sector, empezaron a solicitar de a todas las personas que transitaban por dicho sector su identificación, entre la las vivienda a la que entraron los funcionario fue a la de mi defendido, una vez que entraron le piden que se identifique, mi defendido les mostró su cedula de venezolano la cual fue expedida por el SAIME, estos le dijeron que la cedula era falsa y mi defendido les mostró su cedula de ciudadanía, cabe destacar ciudadana Juez que mi defendido tiene otra causa por el Tribunal Tercero de Control por el mismo delito ya que los hechos son los mismos, ya que mi defendido actuó de buena fe al momento de sacar la cedula emitió todos los requisitos por el SAIME, los funcionarios dejan constancia en el acta de que el tuvo una aptitud sospechosa y por eso le pidieron su documentación eso es mentira ya que ellos entraron de manera ilegal a su residencia, es por lo que me opongo a la solicitud de aprehensión en Flagrancia, ya que no hubo delito alguno y ame apego a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares, y sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS HELIODORO COTEZ OCAMPO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.572.962, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a LOS COMANDOS RURALES N° 99 ADCSRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, quien se identificó con cédula venezolana expedida por el SAIME, el cual es de nacionalidad Colombiana; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se opuso la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso en atención a la nacionalidad del imputado, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien hubo objeción por parte de la defensa, este Tribunal constató de las actas y en atención al tipo penal atribuido que se aplican los presupuestos de la flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARCOS HELIODORO CORTEZ OCAMPO, titular de la cedula de ciudadanía Eº 79.572.962 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares de Presentación, consistente en 1.-) presentaciones cada Treinta días (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del 25 de noviembre del 2012. 2.-) Prohibición de Salida del Estado Sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control de la existencia del presente asunto seguido al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

JENNY MANSO