REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005461
ASUNTO : XP01-P-2012-005461

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 21.789.189, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 30OCT2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 21.789.189, en se reciben actuaciones procedentes del Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro Nro 9 Del Comando Regional Nro 9 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, actuando como órgano policial, dejan constancia que el día 28-11-2012 siendo las 9:00 de la noche se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por el casco de la ciudad de Puerto Ayacucho, aproximadamente a las 10:00 de las noches encontrándonos por la Avenida Perimetral, específicamente en frente de la entrada al barrio carinaguita, cuando se avisto a un ciudadano que dice llamarse, EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 21.789.189, el cual transitaba por ese lugar, y se le dio la voz de alto, seguidamente se le explico que se estaba haciendo un chequeo para la tranquilidad de la colectividad mostrando una actitud nerviosa, por lo cual procedimos a realizar un chequeo corporal, negándose a colaborar , respondiendo de manera violenta, y amenazando físicamente a los funcionarios, en ese momento introduce su mano al bolsillo del pantalón, y se intenta fugar al patio de una casa que tenia monte, luego de eso aprovecha y tira lo que tenia en las manos, fue cuando entonces logramos neutralizarlos usando la fuerza publica necesaria, pidiéndole el favor al motorizado que estaba presente desde el principio de la requisa, al cual le pedimos que fuera testigo presencial, seguidamente le solicitamos que alumbrara con su moto la zona del patio donde el ciudadano lanzo lo que tenia en las manos, y fue cuando encontramos una bolsa plástica transparente, la cual contenía sustancia boscosa, de color verde y olor fuerte y penetrante se presume droga, presuntamente (marihuana) aproximadamente 170 gramos, todo este procedimiento se hizo a la vista del testigo la cual pudo presenciar la presunta droga incautada, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, hasta la sede de este comando para realizar actuaciones correspondiente, el ministerio publico solicitó practicar las siguientes diligencias, 1) entrevista a los funcionarios actuantes, 2) identificar posibles registro policiales que pudiera presentar el detenido y antecedentes penales, 3) entrevista a posibles testigos presénciales del hecho, 4) realizar experticia botánica, 5) cualquier otra diligencia que considere pertinente, es todo;(SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. Y en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el articulo 218 del Código Penal por cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar de presentación cada 15 días, Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que si desea declarar y señaló: “…yo soy consumidor, de vez en cuando consumo, yo estaba en frente de mi casa cuando la patrulla paso, yo tenia la droga encima cuando ellos dijeron para revisarme, me acorde de que tenia eso encima; A pregunta de la Juez, respondió: desde hace 2 años tengo problema de consumo…”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abog. JUAN BARRIOS, debidamente juramentado, quien expuso:

“… buenas tardes, al oír la intervención del ministerio publico y visto lo manifestó mi defendido que es consumidor, se prevé en la segunda parte del articulo 153 de La Ley Orgánica De Droga lo que para la marihuana es de 20 gramos, por lo tanto estamos en presencia de una dosis personal, ya que el manifiesta ser consumidor y solicito la aplicación del procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica De Droga, referido a la rehabilitación. presento un documento de que en años anteriores mi defendido a tenido problema de consumismo de droga y demuestro con esto, que mi defendido no esta mintiendo, al aceptar que tiene un problema por consumir droga y se le declare por el hecho de consumo, por lo que es evidente que estamos en presencia de un consumidor, también aclaro que el sitio de hecho fue en la residencia de mi defendido y solicito sea eliminado la reseña del CICPC de conformidad con el articulo 28 de la constitución es evidente que estamos en una cantidad de droga de 17 gramos reflejada en el acta policial, por lo que es evidente la realidad del consumismo antes indicado.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 21.789.189, en los hechos atribuidos, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, quien presuntamente arrojó un objeto que resultó ser presunta droga Cannabis Sativa, con un peso bruto de 17 gramos; siendo testigo el ciudadano TORRES ARTUR JOSE (Véase acta de entrevista al folio 05); por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual no se opuso la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso en atención a la nacionalidad del imputado, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

• De la solicitud del Defensor:

De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el Defensor ha solicitado que se decrete el procedimiento de consumo en razón de la cantidad de sustancia incautada, esto es, 17 gramos de cannabis sativa y conforme a lo manifestado por su defendido, quien asume ser consumidos; con fundamento en la solicitud planteada este Tribunal ordenó la practica de las evaluaciones respectivas, toxicológica, psicológica y psiquiátrica y una vez consten las resultas en el expediente, se decidirá la aplicación de una medida de internamiento para rehabilitación y superación del problema de adición al consumo de drogas.

Respecto a la solicitud de exclusión de la reseña realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, es de señalar, que el Estado tiene la obligación de registrar el control de entradas policiales y de delitos a través de la Policía de Investigaciones Penales y en esta fase y dado el pronunciamiento jurisdiccional recaído es improcedente tal requerimiento. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 21.789.189 de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1991 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, dirección de residencia carinaguita sector la chivera casa s/n por la entrada a la pollera, diagonal al taller mecánico. Por encontrarse en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo estipulado en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la practica del examen Toxicológico, Psiquiátrico y Psicológico al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

JENNY MANSO