REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005463
ASUNTO : XP01-P-2012-005463
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana SANDRA MILENA ACEVEDO OTALVARO, cedula de ciudadanía N° 24.512.475, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 26. 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 30OCT2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37,6 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal Primero De Primera Instancia Penal Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas que los funcionarios de la guardia nacional, de la cuarta compañía retienen preventivamente a la ciudadana Sandra Acevedo, quien iba de pasajera en un vehiculó de transporte publico perteneciente a la línea sopapo, donde le solicitaron al conductor la documentación del vehiculo presentando esta lo solicitado en regla posteriormente, se le solicita que habrá la maletera del vehiculo donde se pudieron percatar de cierta cantidad de leche de mercal, preguntándole al conductor del vehiculo de quien era el propietario dicha mercancía señalando p este a la pasajera la cual quedo identificada como Sandra Acevedo, a quien se le solicito la documentación de dicha mercancía, esta manifestó no poseerla por lo que procedimiento a retenerla preventivamente por lo que precalifico la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 26. 5 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando; por cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar de presentación cada 15 días, Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no sesea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Urbina Sánchez, debidamente juramentado, quien expuso:

“… buenas tardes, sin asumir responsabilidad de mi defendida, ya que nos encontramos en la etapa de investigación, en el procedimiento ordinario haremos la defensa respectiva y nos adherimos a lo solicitado por la fiscalía. Es Todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana SANDRA MILENA ACEVEDO OTALVARO, cedula de ciudadanía Nº 24.512.475, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a la DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, del cual deriva la retención a este ciudadano de veinte (20) bultos de leche en polvo marca la casa de (MERCAL), de doce unidades de un (01) kilogramo cada una aunado a que la referida ciudadana no presentó permisología alguna; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 26. 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia a la Ciudadana SANDRA MILENA ACEVEDO OTALVARO, cedula de ciudadanía, 24.512.475 natural de Colombia, balboa Risaralta, Capital Pereira, fecha de nacimiento 6 de julio del 1975. De 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, dirección de residencia quebrada seca calle principal, al lado de la bodega chicote, casa S/N en el estado amazonas. Su identificación física, morena de aproximadamente 1,68 mts, sexo femenino contextura delgada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 26. 5 De la Ley Sobre El Delito De Contrabando;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo estipulado en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

JENNY MANSO