REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005612
ASUNTO : XP01-P-2012-005612

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01NOV2012, en el presente asunto seguido al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 02NOV2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone:

“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, alias “El Mocho”, en virtud de Orden de Aprehensión y Captura de N° 028-12 de fecha 26/10/2012, librada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el mismo se encuentra incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el tribunal). Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Es el caso ciudadano Juez, que el día 29 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando la adolescente (Identidad omitida por el tribunal), de 17 años de edad, se desplazaba con s hermano NOGUERA TAPO RONALDO ALFREDO, una amiga y un amigo, por la avenida perimetral específicamente por la entrada del Barrio el Reyito, cuando fueron interceptados por un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, de color azul, de donde se bajaron dos sujetos fuertemente armados, donde uno de ellos por medio de amenazas de muerte despojo al ciudadano Noguera Tapo Ronaldo Alfredo de sus pertenencias (un bolso contentivo de documentos personales) y el otro sujeto introdujo de manera violente, a la adolescente (Identidad omitida por el tribunal), en el vehiculo y se marcharon del lugar, siendo reconocido el sujeto que introdujo a la adolescente (Identidad omitida por el tribunal), al vehiculo por la parte de la amiga que acompañaba a la misma, como un sujeto apodado “el tota”. Posteriormente en fecha 01-03-2012, siendo las 03:45 horas de la tarde, la ciudadana Bertha Yelitza Noguera Tapo, recibe una llamada telefónica del teléfono celular 0416-295.8146, donde una sujeto desconocido le manifiesta que tiene en su poder a la adolescente (Identidad omitida por el tribunal), y que le dijera a Manosalva que ellos tenían a (Identidad omitida por el tribunal) y que tenia que pagar la cantidad de 600.000 BsF., a cambio de la liberación de la misma, Asimismo en fecha 03-03-2012, la victima adolescente (Identidad omitida por el tribunal) fue rescatada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde una vez rescatada la victima señaló que estuvo secuestrada por varios ciudadanos entre quienes se encontraba el imputado José CRISTOBAL AGUIRRE apodado el “OSITO” y señalo que fue trasladada a Colombia en un bongo por el ciudadano EXENOVER VERA TRUJILLO, apodado el “MOCHO”. En consecuencia por todo lo antes expuesto solicito la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción y existe peligro de fuga. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numerales 5 y 8 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien identificado como EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, hijo de Nidio Trujillo (v) y Yojairo Vela (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, debidamente juramentada quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadana Juez una vez escuchada la exposición de la representación fiscal me opongo a la solicitud de una medida privativa judicial de libertad a mi defendido por cuanto no hay flagrancia en el presente asunto, y como nos encontramos en la etapa de investigación, es el ministerio que deberá desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido desde la etapa inicial. Asimismo solicito copias de la totalidad del presente asunto. Es todo. Es todo..”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona del abogado Luis Correa Brice, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano Exenover Vela, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada Edita Frontado, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que no hay flagrancia y que al Ministerio Público corresponde desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal y considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, es responsable de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de la orden de aprehensión librada en fecha 26OCT2012, por el Tribunal Tercero de Control consignada ante el Tribunal, en la cual el referido Tribunal estableció:

“…visto y analizados las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa, señaladas en el Capitulo III del presente escrito, investigación aperturada en virtud de los hechos perpetrados en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida por el tribunal), considera quien suscribe, que existen fundados elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada presuntamente por el imputado EXENOVER VELA CASTILLO, alias “El Mocho”, se subsume en los delios de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y l Extorsión, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el tribunal). Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Y en cuanto al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE, alias “El Osito” su conducta se subsume presuntamente en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y l Extorsión, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el tribunal). Así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.…” (Sic) Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de EXENOVER VELA CASTILLO, alias “El Mocho”, titular de la Cedula de Identidad CC-01121868660, y JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE, alias “El Osito” titular de la Cedula de Identidad V-25.054.415 y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de EXENOVER VELA CASTILLO, alias “El Mocho”, titular de la Cedula de Identidad CC-01121868660, y JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE, alias “El Osito” titular de la Cedula de Identidad V-25.054.415, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE…”


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito atribuido, siendo que también consta en actas el reconocimiento que hiciere la victima de autos del imputado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, en la cual señala al encartado como la persona que la traslada hacia el territorio Colombiano.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado que se mantenga la medida de coerción personal, a tal efecto, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, el límite superior supera considerablemente los diez (10) años.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida y libertad del ciudadano Freddy Pérez. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

PRIMERO: Se ACUERDA continuar por el Procedimiento Ordinario el presente asunto seguido al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la adolescente identidad omitida, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Privativa Judicial de libertad al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le decreten medidas cautelares de presentación, por los mismos hechos que motivaron decretar la medida privativa judicial de libertad al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

JENNY MANSO DE ROA