REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005668
ASUNTO : XP01-P-2012-005668
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano DENNYS JAVIER ULEJELO DIAZ nacionalidad venezolano titular de la cedula identidad 13.058.182, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YONESKA LILIANA FRANCO CAÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 04NOV2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DENNYS JAVIER ULEJELO DIAZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA psicológica amenaza y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 218 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YONESKA LILIANA FRANCO CAÑA, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MUINISTERIO PUBLICO NARRO LOS HECHOS QUE CONSTAS EN LAS ACTAS PROCESALES) por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° Prohibición de acercamiento y 6° prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 referido a la asistencia a un centro especializado, a los fines de que tome charlas sobre la violencia de genero, y por ultimo MEDIDA CAUTELAR de presentación cada 30 días, en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA psicológica amenaza y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 218 del código penal. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que no desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

” En conversación sostenida como mi defendido esta defensa puede evidenciar que ante el caso que nos ocupa a mi defendido esta siendo acosado por la victima donde mi defendido en varias a oportunidades ha denunciado dicho acoso siendo que esta defensa considera que estamos ante un caso donde la victima es la persona que busca cualquier medio para inducir que esta haciendo agredida por mi defendido aprovechándose de su condición de mujer y la protección de la ley esta defensa analizando dichos hechos considera que mi defendido no esta incurso en el delito que se le imputa en tal sentido solicito que se dicte la libertad sin restricciones ya que en el procedimiento de investigación se determinara su inocencia. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano DENNYS JAVIER ULEJELO, titular de la cedula identidad 13.058.182, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YONESKA LILIANA FRANCO CAÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 03NOV2012 (véase folio 03) por ante la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en cuyo contenido la ciudadana YONESKA FRANCO señala que fue amenazada por el imputado con un arma de fuego, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión y la presunta resistencia por parte del encartado, cursante al folio 02; en la cual se indica que en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
1-) Restricción de acercarse a la victima, en el senito de evitar actos de violencia.
2.-) Prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7.de la Ley Especial, consistente en 1.-) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero.

De igual forma por cuanto de la revisión del sistema juris 2000, se advierte que en el asunto XP01-P-2011-001669, este Tribunal dictó: “…Considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, y una presunción razonable de necesidad y la urgencia tomando en consideración el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, por lo cual existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DENNY JAVIER ULEGELO DIAZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.182; en consecuencia, se decreta orden de ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE 48 HORAS al ciudadano DENNY JAVIER ULEGELO DIAZ. de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.182, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser presentado ante este Tribunal de Control de forma inmediata una vez aprehendido. Y ASÍ SE DECIDE…”; dictando la orden respectiva la cual se encuentra vigente, se acuerda ejecutar el arresto en referencia.

Del mismo modo, vista la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano DENNYS JAVIER ULEJELO DIAZ nacionalidad venezolano titular de la cedula identidad 13.058.182, a quien la Fiscalía DE FLAGRANCIA del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YONESKA LILIANA FRANCO CAÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD referidas a: 5° Prohibición de acercamiento y 6° prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma por cuanto de la revisión del sistema juris 2000, se advierte que en el asunto XP01-P-2011-001669, este Tribunal dictó: “…Considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, y una presunción razonable de necesidad y la urgencia tomando en consideración el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, por lo cual existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DENNY JAVIER ULEGELO DIAZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.182; en consecuencia, se decreta orden de ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE 48 HORAS al ciudadano DENNY JAVIER ULEGELO DIAZ. de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.182, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser presentado ante este Tribunal de Control de forma inmediata una vez aprehendido. Y ASÍ SE DECIDE…”; dictando la orden respectiva la cual se encuentra vigente, se acuerda ejecutar el arresto en referencia desde el día de hoy. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 se impone la obligación de recibir charlas sobre la violencia de género.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

NEUGLIBEL ALMEDO