REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005671
ASUNTO : XP01-P-2012-005671
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER CAYUPARE GUAPO, de nacionalidad venezolana, nacido en san Fernando de atabapo, fecha de nacimiento 05-08-83 soltero, profesión policía, residenciado en guaicaipuro 1 calle principal al final una casa roja, titular de la cedula de identidad 17.105.992, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PALOMINO MORA, titular de la cedula identidad 18.779.751, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 04NOV2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GABRIEL ALEXANDER CAYUPARE GUAPO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA física y psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PALOMINO MORA Titular de la cedula identidad 18.779.751, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MUINISTERIO PUBLICO NARRO LOS HECHOS QUE CONSTAS EN LAS ACTAS PROCESALES) por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° de igual forma se impongan medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el articulo 92.1.7 y por ultimo MEDIDA CAUTELAR de presentación cada 15 días, en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA física y psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que no desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

”…solicito en razón al delito que se le imputa la fiscalia no merece la pena correspondiente no existe peligro de fuga al mismo tiempo observando que mi representado a tenido una conducta pre-dedictual buena solicito que se dicte una medida cautela menos gravosas y así mi imputado pueda seguir con sus funciones y así mismo solicitud ante este tribunal se decrete dicha medida en este caso, Es Todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ALEXANDER CAYUPARE GUAPO, de nacionalidad venezolana, nacido en san Fernando de atabapo, fecha de nacimiento 05-08-83 soltero, profesión policía, residenciado en guaicaipuro 1 calle principal al final una casa roja, titular de la cedula de identidad 17.105.992, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PALOMINO MORA, titular de la cedula identidad 18.779.751, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 03NOV2012 (véase folio 03) por ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en cuyo contenido la ciudadana ARGELIA MARIA PALOMINO, señala que el encartado la golpeó en el seno y en el brazo con un palo de escoba, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, cursante al folio 02; en la cual se indica que en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

1. Salida inmediata de la residencia en común independientemente de la titularidad.
2. Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio o trabajo.
3. Prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden, vista la solicitud fiscal a la cual no se opuso la defensa, se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 92.17.de la Ley Especial, consistente en arresto transitorio por 48 horas y la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal a la cual no se opuso la defensa, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER CAYUPARE GUAPO, de nacionalidad venezolana ,nacido en san Fernando de atabapo, fecha de nacimiento 05-08-83 soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en guaicaipuro 1 calle principal al final una casa roja, titular de la cedula de identidad 17.105.992, a quien la Fiscalía DE FLAGRANCIA del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARGELIA MARIA PALOMINO MORA Titular de la cedula identidad 18.779.751.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92.1.7 se impone arresto transitorio por 48 horas a cumplir en la comandancia de la policía del Estado Amazonas y la obligación de recibir charlas sobre la violencia de género.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

NEUGLIBEL ALMEDO