REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005669
ASUNTO : XP01-P-2012-005669

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano DIONICIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.848, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.175 y MARIA TAPO, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.018, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 01NOV2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DIONICIO PEREZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 26/05/1986, residenciado en lomas verde sector la piedra, en esta ciudad, casa sin numero de color verde, de a quien la Fiscalía segunda del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.175 y MARIA TAPO, titular de la cédula de identidad N° 24.127.018, por cuanto en virtud de la denuncia formulada ante la fiscalia segunda del ministerio publico la que señala que el ciudadano Dionisio Pérez agredió físicamente a la ciudadana Maria tapo y a su progenitora Maria Pérez…(Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, salida inmediata del hogar en común, 5° Prohibición de acercamiento y 6° prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal MEDIDA CAUTELAR de presentación cada 30 días, en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA TAPO Y MARIA PEREZ. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que no desea declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la victima, MARIA PEREZ quien manifestó: “… mis hijos me obligaron a denunciarlo Salí para evitar la pelea y me templo por la bata y les dije a mis hijos que no era cosa grave y eso es todo ni si quiera me golpeo eso era todo…”

Se le concede el derecho de palabra a la victima, MARIA TAPO quien manifestó: “…esto paso por un momento de rabia solamente me rompió la ropa pero yo no quería denunciar por que no era algo grave pero de verdad que no me golpeo es todo…”

Se le concede el derecho de palabra al defensor Publico 3° Penal, quien manifestó: …” me opongo a lo solicitado por el ministerio publico en lo que respecta a la imposición del régimen de presentaciones, y a las medidas cautelares en virtud que las victimas manifiestan que no fueron golpeadas así mismo desean convivir me opongo a la solicitud de salida de la residencia en común. Es Todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano DIONICIO PEREZ, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.024.175 y MARIA TAPO, titular de la cédula de identidad Nº 24.127.018, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 01NOV2012 (véase folio 04) por ante la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, en cuyo contenido las victimas señalan al encartado como el hombre que las agredió físicamente, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, cursante al folio 02; en la cual se indica que en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:

• Prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que las medidas cautelares del articulo 92 de la ley especial. Por cuanto las victimas Maria tapo manifiesta que no desea que el ciudadano Dionisio Pérez se vaya de la residencia en común y niega haber sido agredida se declara sin lugar la solicitud la medida de protección y seguridad respecto a los numerales 3 y 5 del articulo 87 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia.



En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano DIONICIO PEREZ, 17.106.848 Soltero, docente administrativo del liceo Aguerrevere, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 26/05/1986, residenciado en lomas verde sector la piedra, en esta ciudad, casa sin numero de color verde, de a quien la Fiscalía segunda del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.024.175 y MARIA TAPO, titular de la cédula de identidad N° 24.127.018.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que las medidas cautelares del articulo 92 de la ley especial. Por cuanto las victimas Maria tapo manifiesta que no desea que el ciudadano Dionisio Pérez se vaya de la residencia en común y niega haber sido agredida se declara sin lugar la solicitud la medida de protección y seguridad respecto a los numerales 3 y 5 del articulo 87 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


NEUGLIBEL ALMEDO